PREVISION SOCIAL

Modifícase el artículo 3° de la ley 17.616.

Buenos Aires, 5 de marzo de 1968.

Excmo. señor Presidente:

V.E., a iniciativa de este Ministerio, promulgó con fecha 22 de enero ppdo. la Ley N° 17.616, cuyo artículo 3° dispone el pago en el curso de los ocho ejercicios fiscales futuros de las cifras consolidadas con arreglo al artículo 2° de la misma, relativas a liquidaciones finales judiciales, de causas sometidas a las previsiones de la Ley N° 17.021, por cobro de reajustes de haberes a favor de retirados y pensionistas militares, conforme a la Ley N° 14.777, sus normas reglamentarias y ordenamientos legales concordantes de los que resulten criterios análogos de reajuste; estableciendo el artículo 4° la aplicación del mismo criterio a las causas de igual naturaleza en las que aún no se hubiere probado la liquidación final judicial.

Los términos del referido artículo 3° por un lado, y la fecha con que la ley ha sido puesta en vigor, obligan a afectar la primera de las anualidades previstas al ejercicio fiscal del año venidero.

No ha sido ésa, sin embargo, la inteligencia con que este Ministerio promovió la ley en el mes de diciembre del año ppdo., con la intención de obtener su promulgación antes de finalizar el año, de suerte que al primer ejercicio fiscal previsto en el artículo 3°, iba a ser el año en curso, para entonces futuro.

Atento a ello y con el objeto de aclarar la situación que se deja señalada, este Ministerio ha elaborado el adjunto proyecto de ley, tendiente a dar nueva redacción al artículo 3° de la Ley 17.616, en consonancia con el propósito tenido en cuenta, cuya promulgación y sanción con fuerza de ley viene a recabar de V.E.

Dios guarde a V.E.

Antonio R. Lanusse.

LEY N° 17.675

Buenos Aires, 8 de marzo de 1968.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Reemplázase el texto del artículo 3° de la Ley N° 17.616, por el siguiente:

"Las cifras consolidadas en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior serán abonadas por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, en el curso de ocho ejercicios fiscales sucesivos, a contar del correspondiente al año en curso".

Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.