RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Exímese del pago del impuesto a los réditos y compensaciones que perciba el personal de la administración provincial y municipal que sea declarado prescindible.

Buenos Aires, 30 de mayo de 1968.

Excelentísimo señor Presidente:

Tengo el honor de elevar a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley por el cual se eximen del impuesto a los réditos las compensaciones que perciba el personal de las administraciones públicas de los estados provinciales y municipalidades, que fuera declarado prescindible en virtud de regímenes de racionalización administrativa análogos al establecido por la Ley 17.343.

Se propicia el dictado de esta ley, en virtud de que la exención que dispone el artículo 4° de aquélla, beneficia exclusivamente al personal de la administración pública nacional y de todo otro organismo del Gobierno Nacional que sea declarado prescindible.

Como surge del artículo 7° de la Ley 17.343, el Poder Ejecutivo Nacional debe requerir de los gobiernos provinciales que dicten sistemas de racionalización administrativa análogos al estatuido por esa ley, respecto del personal de la administración provincial y municipal.

Por lo tanto, razones de equidad hacen necesario que se disponga una medida similar a la establecida en el artículo 4° de la Ley 17.343, para el personal de la administración provincial y municipal que sea declarado prescindible.

Dios guarde a V.E.

Adalbert Krieger Vasena. - César A. Bunge.

LEY N° 17.767

Buenos Aires, 7 de junio de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona

y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Decláranse exentas del impuesto a los réditos las compensaciones que - con motivo de haber sido declarado prescindible en virtud de regímenes de racionalización administrativa análogos al establecido por la Ley 17.343 - perciba el personal de las administraciones públicas provinciales (organismos centralizados, descentralizados, servicios de cuentas especiales, obras sociales, empresas de estados provinciales) y de las municipalidades.

Artículo 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.