Ley 17.774

REMUNERACIONES DE RECTORES Y DECANOS DE UNIVERSIDADES NACIONALES.

BUENOS AIRES, 10 de junio de 1968


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Fíjanse en los importes que se consignan en la planilla anexo 1, que forma parte integrante de la presente ley, las retribuciones de los señores rectores y decanos de las universidades nacionales.

ARTICULO 2.- Los funcionarios mencionados no percibirán por el desempeño de sus cargos otras retribuciones, compensaciones o bonificaciones, que las establecidas en la presente ley y las que correspondan por salario familiar.

ARTICULO 3.- En lo futuro las remuneraciones de los funcionarios aludidos serán fijadas por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 4.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Borda.

ANEXO NO MEMORIZABLE

ANEXO NO MEMORIZABLE