REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Amnistíase por un año a todas las personas que no hayan dado cumplimiento a lo prescripto en el decreto-ley 8.2504/63

Buenos Aires, 28 de junio de 1968

Excelentísimo señor Presidente:

Se somete a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley por el que se dispone una amnistía de un año a todas las personas que no hayan dado cumplimiento a lo prescripto en los artículos 28 y 29 del cuerpo de disposiciones aprobado por el artículo 1° del decreto-ley N ° 8.204/63, ratificado por ley número 16.478.

Existen en el país innumerables personas cuyos nacimientos no fueron inscriptos en los términos establecidos por el decreto-ley mencionado. Por tal motivo, las Direcciones de Registro Civil de las Provincias, por intermedio de sus Gobernadores, han elevado a consideración de este Ministerio iniciativas tendientes a lograr la aprobación de leyes provinciales de amnistía.

De los estudios realizados, se ha llegado a la conclusión que es urgente la necesidad de adoptar medidas conducentes a normalizar tal anomalía. Son bien conocidas las dificultades existentes en diversas regiones del país, tanto de comunicación, traslado, información, como así también de orden económico y de trabajo, que impiden y dificultan el cumplimiento de la ley.

Todo ello tendría un principio de solución con la sanción de una ley de amnistía de carácter nacional y con la recomendación a los Gobiernos Provinciales a efectos de que se tomen los recaudos necesarios para darle a las leyes en vigencia la debida publicidad por todos los medios posibles.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Guillermo A. Borda - Conrado Etchebarne

LEY N° 17.798

Buenos Aires, 28 de junio de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Amnistíase a todas las personas que a la fecha de la promulgación de la presente ley no hayan dado cumplimiento a lo prescripto en los artículos 28 y 29 del cuerpo de disposiciones aprobado por el artículo 1° del decreto-ley N° 8.204/63, ratificado por ley N° 16.478.

Artículo 2° - Las personas comprendidas en el artículo precedente, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada disposición dentro del término de un año a contar desde los treinta días de publicada la presente ley, sin necesidad de autorización judicial competente.

Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.