Ley 17.808

APROBACION DEL ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE LOS CEREALES Y EL CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA (1967)

BUENOS AIRES, 12 de julio de 1968



Aprobación del Acuerdo Internacional sobre los Cereales y Convenio
sobre ayuda alimentaria.
En uso de sus atribuciones, conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el Acuerdo Internacional sobre los Cereales, y el Convenio sobre Ayuda Alimentaria establecidos en la última sesión plenaria de la Conferencia Internacional sobre el Trigo 1967, celebrada en Roma el 18 de agosto de 1967.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Costa Méndez

ANEXO A: Acuerdo internacional sobre los cereales celebrado en la conferencia internacional sobre el trigo 1967 celebrado en Roma el 18 de agosto de 1967-



PARTE I - Disposiciones generales

Finalidades

ARTICULO 1.- Las finalidades de este convenio son: a) Garantizar suministros de trigo y de harina de trigo a los países importadores y mercados para el trigo y la harina de trigo a los países exportadores, a precios equitativos y estables. b) Fomentar el desarrollo del comercio internacional de trigo y de harina de trigo y lograr que este comercio sea lo más libre posible, en interés tanto de los países exportadores como de los países importadores, para contribuir así al desarrollo de los países cuya economía depende de la venta comercial de trigo y c) Favorecer de modo general la cooperación internacional en lo referente a los problemas mundiales del trigo, reconociendo la relación existente entre el comercio del trigo y la estabilidad económica de los mercados de otros productos agrícolas.

Definiciones

ARTICULO 2.- 1. Para los bienes de este convenio: a) Por "saldo de las obligaciones de un país exportador" se entiende la cantidad de trigo que un país exportador está obligado a poner a disposición de los importadores, con arreglo al art. 5 , a precio que no exceda del máximo, o sea, la diferencia, en la fecha de que se trate, entre su cantidad básica en relación con los países importadores y las compras comerciales efectivas hechas en el país exportador por dichos países importadores durante el año agrícola. b) Por "saldo de los derechos de un país importador" se entiende la cantidad de trigo que ese país importador tiene derecho a comprar, con arreglo al art. 5, a un precio que no exceda del máximo, o sea, la diferencia, en la fecha de que se trate, entre su cantidad básica en relación con uno o más países exportadores, según el caso, y sus compras comerciales efectivas en esos países durante el año agrícola. c) Por "Bushel" se entiende, en el caso del trigo, 60 libras avoirdupois o 27,2155 kgs. d) Por "gastos de almacenamiento" se entiende los gastos por almacenaje, interés y seguro del trigo en espera de despacho. e) Por "trigo para semilla certificado" se entiende el trigo oficialmente certificado con arreglo a la costumbre del país de origen y que se ajuste a las normas de especificación reconocidas para el trigo para semilla en ese país. f) Por "c. y f." se entiende costos y flete. g) Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Trigo creado por el Convenio Internacional del Trigo de 1949 y mantenido por el art. 25. h) El término "país" comprende a la Comunidad Económica Europea.

i) Por "año agrícola" se entiende el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio. j) Por "cantidad básica" se entiende: i) En el caso de un país exportador, el promedio de las compras comerciales anuales hechas en ese país por los países importadores, con arreglo a lo dispuesto en el art. 15. ii) En el caso de un país importador, el promedio de las compras comerciales anuales hechas en los países exportadores o en un país exportador determinado, según el caso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 15 y comprende, dado el caso, todo ajuste que se haga en virtud del párr. 1 del art. 15. k) Por "trigo desnaturalizado" se entiende el trigo que ha sido desnaturalizado de modo que lo hace impropio para el consumo humano. l) Por "Comité Ejecutivo" se entiende el comité creado en virtud del art. 30. m) Por "país exportador" se entiende, según el caso: i) El gobierno de un país enumerado en el Anexo A que ha ratificado, aceptado o aprobado el presente convenio o se ha adherido a él y no se ha retirado del mismo o ii) Ese mismo país y los territorios a los que se aplican los derechos y las obligaciones que su gobierno ha asumido en virtud del presente convenio. n) Por "f.a.q." se entiende calidad media comercial. o) Por "f.o.b." se tiende franco a bordo. p) Por "cereales" se entiende trigo, centeno, cebada, avena, maíz y sorgo. q) Por "país importador" se entiende, según el caso: i) El gobierno de un país enumerado en el Anexo B que ha ratificado, aceptado o aprobado el presente convenio o se ha adherido a él y no se ha retirado del mismo o ii) Ese mismo país y los territorios a los que se aplican los derechos y las obligaciones que su gobierno ha asumido en virtud del presente convenio. r) Por "gastos de comercialización" se entienden todos los gastos ordinarios de comercialización, fletamento y despacho. s) Por "precio máximo" se entienden los precios máximos indicados en los arts. 6 ó 7, o determinados con arreglo a ellos, o uno de esos precios, según sea el caso. t) Por "declaración de precio máximo" se entiende una declaración hecha con arreglo al art. 9. u) Por "país miembro" se entiende: i) El gobierno de un país que ha ratificado, aceptado o aprobado el presente convenio o se ha adherido a él y no se ha retirado del mismo o ii) Ese mismo país y los territorios a los que se aplican los derechos y obligaciones que su gobierno ha asumido en virtud del presente convenio. v) Por "tonelada métrica", o sea 1.000 kgs., se entiende, en el caso de trigo, 36,74371 bushels. w) Por "precio mínimo" se entienden los precios mínimos indicados en los arts. 6 ó 7, o determinados con arreglo a ellos, o uno de esos precios, según sea el caso. x) Por "escala de precios" se entienden los precios comprendidos entre el precio mínimo y el máximo indicados en los arts. 6 ó 7 o determinados con arreglo a ellos, incluidos los precios mínimos pero excluidos los precios máximos. y) Por "Comité de Revisión de Precios" se entiende el comité constituido con arreglo al art. 31. z) i) Por "compra" se entiende, conforme lo exija el contexto, la compra para la importación de trigo exportado o destinado a ser exportado por un país exportador o por un país que no sea exportador, según el caso, o la cantidad de ese trigo así comprada.

ii) Por "venta" se entiende, conforme lo exija el contexto, la venta para la exportación de trigo importado o destinado a ser importado por un país importador o por un país que no sea importador, según el caso o la cantidad de trigo así vendida. iii) Cuando en el presente convenio se haga referencia a una compra o una venta, se entenderá que se refiere no sólo a los compras o ventas concertadas entre gobiernos, sino también a las compras o ventas concertadas entre comerciantes particulares o entre un comerciante particular y el gobierno interesado. En esta definición se entenderá también por "gobierno" el de todo territorio al cual se apliquen, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42, los derechos y obligaciones correspondientes a todo gobierno que ratifique, acepte o apruebe el presente convenio o se adhiera a él.

aa) Por "Subcomité de Precios" se entiende el subcomité constituido con arreglo al art. 31. bb) Por "territorio", en relación con un país exportador o un país importador, se entiende todo territorio al cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42, se apliquen los derechos y las obligaciones que el gobierno de ese país ha asumido en virtud del presente convenio. cc) Por "trigo" se entiende el trigo en grano, cualquiera que sea su especificación, clase, tipo, grado o calidad y, excepto en el art. 6, o cuando el contexto exija otra cosa, la harina de trigo.

2. Todos los cálculos sobre el equivalente en trigo de las compras de harina de trigo se basarán en el porcentaje de extracción indicado en el contrato entre el comprador y el vendedor. Si no se indica dicho porcentaje, se considerará que, para los efectos de dichos cálculos y a menos que el Consejo decida otra cosa, 72 unidades de peso de harina de trigo equivalen a 100 unidades de peso de trigo en grano.

Compras comerciales y transacciones especiales

ARTICULO 3.- 1. Para los fines del presente convenio, "compra comercial" es una compra tal como se define en el art. 2, efectuada conforme a los procedimientos comerciales ordinarios del comercio internacional, excluidas las transacciones a que se refiere el párr. 2 del presente artículo. 2. Para los fines del presente convenio, "transacción especial" es aquella que, se haga o no conforme a la escala de precios, contiene características establecidas por el gobierno del país interesado que no concuerdan con las prácticas comerciales corrientes. Las transacciones especiales comprenden: a) Las ventas a crédito en las que, como resultado de la intervención oficial, el tipo de interés, el plazo de pago, u otras condiciones conexas no concuerdan con los tipos, los plazos o las condiciones usuales para el comercio en el mercado mundial. b) Las ventas en que los fondos necesarios para la compra de trigo se obtienen del gobierno del país exportador mediante un préstamo ligado a la compra de trigo. c) Las ventas en moneda del país importador, que no sea transferible ni convertible en numerario o en mercancías de que se pueda disponer en el país exportador. d) Las ventas efectuadas según acuerdos con disposiciones especiales de pagos que comprendan la compensación bilateral de los saldos acreedores mediante intercambio de mercancías, a menos que el país exportador y el país importador interesados acuerden que la venta será considerada como comercial. e) Las operaciones de trueque. i) Resultantes de la intervención de los gobiernos, en las que se intercambia trigo a precios diferentes de los prevalecientes en el mercado mundial, o ii) Al amparo de un programa oficial de compras, salvo cuando la compra de trigo sea consecuencia de una operación de trueque en la que el país de destino final no esté mencionado en el contrato de trueque original. f) Los donativos de trigo a las compras de trigo realizadas con cargo a un donativo en numerario concedido específicamente con ese fin por el país exportador. g) Cualquier otra categoría de transacciones que contengan características introducidas por el gobierno de un país interesado y que no concuerden con las prácticas comerciales corrientes que el Consejo pueda establecer. 3. Cualquier cuestión planteada por el secretario ejecutivo o por un país exportador o importador sobre si una operación constituye una compra comercial, tal como se define en el párr. 1 del presente artículo, o una transacción especial, tal como se define en el párr. 2 del presente artículo, será decidida por el Consejo.



PARTE II - Disposiciones comerciales

Compras comerciales y compromisos de suministro

ARTICULO 4.- 1. Todo país miembro, al exportar trigo, se compromete a hacerlo a precios compatibles con la escala de precios. 2. Todo país miembro que importe trigo se compromete a hacer la mayor proporción posible de todas sus compras comerciales de trigo durante cualquier año agrícola a países miembros, salvo lo previsto más adelante en el párr. 4. Esta proporción no será inferior al porcentaje establecido por el Consejo de acuerdo con el país interesado. 3. Salvo lo previsto en las demás disposiciones del presente convenio, los países exportadores se comprometen mancomunadamente a poner el trigo de sus respectivos países a disposición de los países importadores, durante cualquier año agrícola, a precios comprendidos dentro de la escala de precios, en cantidades suficientes para satisfacer con regularidad y continuidad las necesidades comerciales de esos países. 4. En circunstancias extraordinarias, el Consejo puede eximir parcialmente a un país miembro del compromiso a que se refiere el párr. 2 de este artículo, siempre que ese país presente al Consejo pruebas satisfactorias al efecto. 5. Todo país miembro que importe trigo de países no miembros se compromete a hacerlo a precios compatibles con la escala de precios. 6. Se considerará que los precios son compatibles con la escala de precios, cuando se ponga a disposición el trigo o se efectúen ventas y compras: a) A los precios máximos que establece el art. 6 o por encima de ellos, siempre que estas operaciones no infrinjan lo dispuesto en los arts. 5, 9 y 10, o b) A precios compatibles con los precios mínimos que establece el art. 6 o con las disposiciones relativas a la función de los precios mínimos, según se enuncia en el art. 8.

Compras al precio máximo

ARTICULO 5.- 1. Si el Consejo hace una declaración de precio máximo con respecto a un país exportador, este país pondrá a disposición de los países importadores, a un precio que no exceda del precio máximo, el saldo de sus obligaciones con dichos países en cuanto no se rebase el saldo de los derechos de cada país importador en relación con la totalidad de los países exportadores. 2. Si el Consejo hace una declaración de precio máximo con respecto a todos los países exportadores, mientras dicha declaración esté en vigor, cada país importador tendrá derecho: a) A comprar a los países exportadores, a precios que no excedan el precio máximo, la cantidad correspondiente al saldo de sus derechos con respecto a la totalidad de los países exportadores y b) A comprar trigo de cualquier procedencia sin que ello suponga una infracción de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 4. 3. Si el Consejo hace una declaración de precio máximo con respecto a uno o más países exportadores, pero no a todos, mientras dicha declaración esté en vigor, cada país importador tendrá derecho: a) A comprar trigo, con arreglo al párr. 1 del presente artículo, a ese país exportador o esos países exportadores, y a comprar a los demás países exportadores el saldo de sus necesidades comerciales a precios comprendidos dentro de la escala y b) A comprar trigo de cualquier procedencia sin que ello suponga una infracción de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 4, hasta cubrir el saldo de sus derechos con respecto a ese país exportador o esos países exportadores en la fecha efectiva de la declaración, siempre que este saldo no sea mayor que el de sus derechos con respecto a la totalidad de los países exportadores. 4. Las compras hechas por un país importador a un país exportador por encima del saldo de los derechos de dicho país importador en relación con la totalidad de los países exportadores no reducirán las obligaciones de ese país exportador con arreglo al presente artículo. El trigo comprado a un país importador por un segundo país importador y que se haya adquirido durante ese año agrícola de un país exportador se considerará como comprado a ese país exportador por el segundo país importador, siempre que con ello no se rebase el saldo de los derechos del segundo país importador con respecto a la totalidad de los países exportadores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 19, lo previsto en la frase precedente sólo se aplicará a la harina de trigo cuando esta harina proceda del país exportador interesado. 5. Para determinar si un país importador ha respetado el porcentaje obligatorio fijado en el párrafo 2 del art. 4, y sin perjuicio de las limitaciones del apart. b) del párr. 2 y el apart. b) del párr.

3 de este artículo, las compras efectuadas por ese país mientras esté en vigor una declaración de precio máximo: a) Se tomarán en consideración si esas compras se han hecho a un país miembro, incluso si se trata de un país exportador respecto del cual se ha hecho la declaración, y b) No se tendrán absolutamente en cuenta si esas compras se han hecho a un país no miembro. 6. El trigo que, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ponga a disposición, tendrá que ser, en la medida de lo posible, del tipo y la calidad que permitan que en aquel año agrícola el comercio entre los dos países se efectúe conforme a lo que sea usual. Cuando sea necesario, las medidas para aplicar estas disposiciones serán concertadas de común acuerdo entre los países interesados.

Precios del trigo

ARTICULO 6.- 1. La tarifa de precios mínimo y máximo f. o. b. puertos del Golfo de México, establecida para el período de vigencia del presente convenio es la siguiente: NOTA DE REDACCION: (lista no grabable) 2. Los precios mínimo y máximo para las variedades especificadas de trigo canadiense y estadounidense, f.o.b. puertos de la costa noroeste del Pacífico, serán inferiores en 6 centavos a los precios señalados en el párrafo 1 del presente artículo. 3. Los precios mínimo y máximo del trigo mexicano, según muestra o descripción f.o.b. puertos mexicanos del Pacífico o en la frontera mexicana del Pacífico o en la frontera mexicana, según el caso, serán de 1,55 y 1,95 dólares de los Estados Unidos por bushel, respectivamente. 4. Los precios mínimos previstos en este artículo podrán ajustarse de conformidad con lo dispuesto en los arts. 8 y 31. 5. Los precios mínimo y máximo del trigo australiano f. a. q., f.

o. b. puertos de Australia, serán inferiores en 5 centavos al precio equivalente al precio c. y f. puertos del Reino Unido de los precios mínimo y máximo de la variedad de trigo Hard Red Winter N 2 (ordinario) de los Estados Unidos, f.o.b. puertos del Golfo de México, que se indican en el párr. 1 del presente artículo, calculados sobre la base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate. 6. Los precios mínimo y máximo del trigo argentino, f. o. b. puertos de Argentina, con destino a puertos del Océano Pacífico y del Océano Indico, serán los precios equivalentes a los precios c.

y f. Yokohama de los precios mínimo y máximo de la variedad de trigo Hard Red Winter N 2 (ordinario) de los Estados Unidos, f. o.

b. puertos de la costa noroeste del Pacífico, indicados en el párr.

2 del presente artículo, calculados sobre la base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate. 7. Los precios mínimo y máximo para - las variedades especificadas de trigo de los Estados Unidos, f.

o. b. puertos estadounidenses del Atlántico, puertos de los Grandes Lagos y puertos canadienses del San Lorenzo, - las variedades especificadas de trigo canadiense, f. o. b. Fort William/Port Arthur, puertos del San Lorenzo, puertos del Atlántico y Port Churchill. El trigo argentino f. o. b. puertos de Argentina, con destino a puertos distintos de los señalados en el párr. 6 del presente artículo, serán los precios equivalentes a los precios c. y f.

Amberes/Rotterdam de los precios mínimo y máximo indicados en el párr. 1 del presente artículo, calculados a base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate. 8. Los precios mínimo y máximo del trigo standard de la Comunidad Económica Europea serán los precios equivalentes al precio c. y f.

en el país de destino, o al precio c. y f. en un puerto apropiado para su entrega al país de destino, de los precios mínimo y máximo de la variedad de trigo estadounidense Hard Red Winter N 2 (ordinario), f. o. b. en los Estados Unidos, indicados en los párrs. 1 y 2 del presente artículo, calculados a base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate y haciendo los ajustes de precios correspondientes a las diferencias de calidad convenidas que se indican en la escala de equivalencias.

9. Los precios mínimo y máximo para el trigo sueco serán los precios equivalentes al precio c. y f. en el país de destino, o al precio c. y f. en un puerto apropiado para la entrega al país de destino, de los precios mínimo y máximo de la variedad de trigo estadounidense Hard Red Winter N 2 (ordinario), f. o. b. en los Estados Unidos, indicados en los párrs. 1 y 2 del presente artículo, calculados a base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate y haciendo los ajustes de precios correspondientes a las diferencias de calidad convenidas que se indican en la escala de equivalencias. 10. Los precios mínimo y máximo para el trigo griego serán los precios equivalentes al precio c. y f. en el país de destino, o al precio c. y f. en un puerto apropiado para su entrega al país de destino, de los precios mínimo y máximo de la variedad de trigo estadounidense Hard Red Winter N 2 (ordinario), f. o. b. en los Estados Unidos, que se señalan en los párrs. 1 y 2 del presente artículo, calculados a base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate y haciendo los ajustes de precios correspondientes a las diferencias de calidad convenidas que se indican en la escala de equivalencias. 11. Los precios mínimo y máximo para el trigo español serán los precios equivalentes al precio c. y f. en el país de destino, o al precio c. y f. en un puerto apropiado para la entrega al país de destino, de los precios mínimo y máximo de la variedad de trigo estadounidense Hard Red Winter N 2 (ordinario), f. o. b. en los Estados Unidos, que se señalan en los párrs. 1 y 2 del presente artículo, calculados a base de las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate y haciendo los ajustes de precios correspondientes a las diferencias de calidad convenidas que se indican en la escala de equivalencias. 12. Con respecto a otros trigos de los países que se mencionan en el párr. 1 del presente artículo, se aplicarán los modos de cálculo de los precios mínimo y máximo que se indican en el párrafo 2 o las equivalencias de esos precios que se señalan en los párrs. 5 y 11 del presente artículo, en la misma forma en que se aplica a los trigos que se citan en dichos párrafos. 13. El Comité de Revisión de Precios, en consulta con el Subcomité de Precios, podrá: a) Determinar las equivalencias de los precios mínimo y máximo del trigo en lugares que no sean los indicados en los párrs. 1, 2 y 3 y en los párrs. 5 a 11 del presente artículo, y b) Fijar, basándose en el precio f. o. b. puertos estadounidenses del Golfo de México, los precios mínimo y máximo del trigo de cualquier especificación, clase, tipo, grado o calidad distintos de los mencionados en los párrs. 1 y 3 del presente artículo, siempre que la diferencia entre los precios mínimo y máximo así determinados sea de 40 centavos por bushel y que, tratándose de trigo de un país no mencionado en esos párrafos, el Comité proceda de conformidad con las disposiciones del apartado precedente, si no lo ha hecho ya con respecto a ese trigo. 14. Para cualquier trigo cuyos precios mínimo y máximo no se hayan fijado, éstos se calcularán provisionalmente, sobre la base f. o.

b. puertos estadounidenses en el Golfo de México, a partir de los precios mínimo y máximo del trigo de la especificación, clase, tipo, grado o calidad descritos en los párrs. 1 y 3 o con arreglo al apart. b) del párr. 13 del presente artículo, que más se aproxima a aquel trigo, con la adición de la prima adecuada o la deducción del descuento correspondiente. El Comité de Revisión de Precios podrá fijar y ajustar esas primas o descuentos según las necesidades. El Comité de Revisión de Precios actuará de conformidad con este párrafo en cualquier reunión convocada con arreglo a los párrs. 1, 3 ó 6 del art. 9. 15. Ningún precio mínimo o máximo f. o. b. puertos estadounidenses del Golfo de México, que se fije de acuerdo con lo estipulado en el apart. b) del párr. 13 del presente artículo, deberá ser superior al precio mínimo o al precio máximo, respectivamente, del trigo N 1 Manitoba Northern que se especifica en el párr. 1 del presente artículo. 16. La secretaría del Consejo, con la colaboración del Subcomité de Precios, calculará a intervalos regulares las equivalencias de los precios mínimo y máximo mencionadas en los párrs. 5 a 11 del presente artículo, teniendo en cuenta los costos de los transportes marítimos representativos de los medios de transporte generalmente utilizados y tomando la mejor base posible de comparación entre los puertos de que se trate. 17. A fin de comparar el precio de cualquier trigo cotizado en moneda que no sea la de los Estados Unidos con los precios mínimo y máximo o sus equivalencias, calculados tomando como base lo dispuesto en el presente artículo, dicho precio debe convertirse en moneda de los Estados Unidos al tipo corriente de cambio .

Cualquier controversia sobre la conversión de precios será decidida por el Comité de Revisión de Precios. 18. Los precios mínimo y máximo y sus equivalencias no incluirán los gastos de almacenamiento y los gastos de comercialización que convengan el comprador y el vendedor, pero esos gastos de almacenamiento sólo podrán cargarse a cuenta del comprador después de una fecha convenida en el contrato de venta. 19. El trigo durum y el trigo para semilla certificado quedarán excluidos de las disposiciones relativas al precio máximo y el trigo desnaturalizado de las disposiciones sobre precios mínimos.

20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 8, si un país miembro señala al Comité de Revisión de Precios que el cálculo de las equivalencias del precio mínimo o el precio máximo efectuado conforme a lo dispuesto en los párrs. 5 a 11 o el párr. 13 del presente artículo ha dejado de ser equitativo a causa de las tarifas de transporte, el Comité examinará el asunto y, en consulta con el Subcomité de Precios, podrá efectuar los ajustes que considere oportunos. 21. Todas las decisiones que adopte el Comité de Revisión de Precios en virtud de los párrs. 13, 14, 17 ó 20 del presente artículo serán obligatorias para todos los países miembros, pero si alguno de ellos considera que cualquiera de esas decisiones le perjudica podrá pedir al Consejo que revise esa decisión. 22. Todo país del cual haya uno o más variedades de trigo enumeradas en el presente artículo suministrará al Consejo, cada año agrícola, copia de las especificaciones, normas o descripciones oficiales vigentes, si las hubiere, relativas a esas variedades de trigo. A petición de la secretaría, los países que exportan trigo suministrarán al Consejo las especificaciones, normas o descripciones oficiales vigentes, si las hubiere, relativas a las variedades de trigo no enumeradas en el presente artículo.

Precios de la harina de trigo

ARTICULO 7.- 1. Se estimará que las compras comerciales de harina de trigo se efectúan a precios en consonancia con los precios del trigo establecidos en el art. 6 o determinados con arreglo a sus disposiciones, a menos que el Consejo reciba de cualquier país miembro una declaración en sentido contrario, acompañada de información justificativa, en cuyo caso el Consejo, con la cooperación de los países interesados, estudiará la cuestión y decidirá si el precio corresponde o no al del trigo. 2. Si uno o varios países miembros juzgan que determinadas prácticas en materia de comercio internacional han alterado, en ciertos casos, la consonancia que debe existir entre los precios de la harina y los precios del trigo y consideran que esas prácticas han lesionado seriamente sus intereses, podrán pedir que se celebren consultas con el país miembro o los países miembros interesados. 3. El Consejo puede llevar a cabo, en colaboración con países miembros, estudios sobre la relación existente entre los precios de la harina y los precios del trigo.

Función de los precios mínimos

ARTICULO 8.- La tarifa de precios mínimos tiene por objeto contribuir a la estabilidad del mercado al permitir que se determine si el nivel de precios en el mercado para un trigo determinado se encuentra o se aproxima al mínimo de la escala. Como las relaciones de precios entre diferentes tipos y calidades de trigo fluctúan según las circunstancias de la competencia, se prevén disposiciones para proceder a estudios y ajustes de los precios mínimos. 1. Si la secretaría del Consejo, en el curso de su estudio continuo de las condiciones del mercado, estima que se ha presentado o existe el peligro inminente de que se presente una situación que parezca poner en peligro los objetivos del presente convenio por lo que respecta a las disposiciones sobre precios mínimos, o si cualquier país miembro señala a la atención de la secretaría del Consejo una situación de esta índole, el Secretario Ejecutivo convocará una reunión del Comité de Revisión de Precios en un plazo de 2 días y lo comunicará simultáneamente a todos los países miembros. 2. El Comité de Revisión de Precios examinará la situación relativa a los precios con el fin de llegar a un acuerdo sobre las medidas que deben tomar los países miembros participantes para establecer la estabilidad de los precios y mantener éstos al nivel mínimo o a un nivel superior al mínimo, y cuando se haya llegado a un acuerdo lo comunicará al Secretario Ejecutivo junto con las medidas tomadas para restablecer la estabilidad del mercado. 3. Si transcurridos 3 días de mercado el Comité de Revisión de Precios no pudiese llegar a un acuerdo sobre las medidas que deben tomarse para restablecer la estabilidad del mercado, el Presidente del Consejo convocará una reunión del mismo en un plazo de 2 días para examinar qué otras medidas deben tomarse. Si después de 3 días como máximo de estudio por el Consejo cualquier país miembro exportase u ofreciese trigo por debajo del precio mínimo determinado por el Consejo, éste decidirá si debe suspenderse la aplicación de disposiciones del presente convenio y, en caso afirmativo, en qué medida. 4. Cuando, conforme a lo antes previsto, se haya ajustado un precio mínimo, este ajuste cesará cuando el Comité de Revisión de Precios o el Consejo consideren que han desaparecido las condiciones que hicieron necesario el ajuste.

Declaraciones de precio máximo

ARTICULO 9.- 1. El Secretario Ejecutivo, que en todo momento se mantendrá al tanto de los precios del trigo, convocará inmediatamente una reunión del Comité de Revisión de Precios cuando estime que se presenta una situación en la que un país exportador pone a disposición de los países importadores trigo a un precio que se aproxima al máximo, o cuando el Subcomité de Precios o cualquier país miembro le informe que, a su juicio, se ha presentado dicha situación. Si el Comité de Revisión de Precios acuerda que se ha producido esa situación, el Secretario Ejecutivo informará inmediatamente a todos los países miembros. 2. En cuanto un país exportador ponga a disposición de los países importadores trigo a precios no inferiores al precio máximo, ese país lo comunicará al Consejo. Cuando reciba dicha comunicación, el Secretario Ejecutivo, en nombre del Consejo, y salvo lo dispuesto en el párr. 6 del presente artículo y en el párr. 6 del art. 16, hará una declaración al efecto, que en el presente Convenio se denomina declaración de precio máximo. Una vez hecha la declaración del precio máximo, el Secretario Ejecutivo la comunicará cuanto antes a todos los países miembros.

3. Al enviar la comunicación con arreglo al párr. 2 del presente artículo, el país exportador: a) Cuando se trate de un trigo que haya sido objeto de la comunicación, pero cuyo precio máximo no haya sido fijado en el art. 6, o no se haya determinado con arreglo a sus disposiciones , indicará lo que considera como precio máximo provisional, basándose en el precio f.o.b. puertos estadounidenses del Golfo de México, para esa variedad de trigo, y b) En el caso de todas las variedades del trigo que han sido objeto de la comunicación, indicará lo que según sus cálculos constituye el precio máximo en la fecha de la comunicación y en los puntos de los que suelen exportarse esas variedades de trigo, y el Secretario Ejecutivo informará, en consecuencia, a todos los demás países miembros. Si un país miembro hace observar al Secretario Ejecutivo que algunos de los precios arriba mencionados no son los precios máximos de las variedades de trigo de que se trate, éste convocará inmediatamente una reunión del Comité de Revisión de Precios, que fijará, en consulta con el Subcomité de Precios, los precios máximos que han sido objeto de esa observación. 4. Tan pronto como un país exportador ponga nuevamente a disposición de los países importadores, a precios inferiores al precio máximo, la totalidad de su trigo, después de haber ofrecido ese trigo a precios no inferiores al precio máximo, ese país lo comunicará al Consejo. Cuando el Secretario Ejecutivo reciba esa comunicación, dará por expirada, en nombre del Consejo, la declaración de precio máximo respecto de ese país, haciendo la nueva declaración al efecto, que comunicará cuanto antes a todos los países exportadores e importadores. 5. El Consejo establecerá en su reglamento las normas para la aplicación de los párrs. 2 y 4 del presente artículo y, en particular, las normas para la determinación de la fecha en que surtirá efecto toda declaración formulada en virtud del presente artículo. 6. Si, en cualquier momento, el Secretario Ejecutivo estima que un país exportador ha dejado de hacer la comunicación a que se refieren los párrs. 2 ó 4 de este artículo o que la comunicación es inexacta y sin perjuicio, en este último caso, de las disposiciones de los párrs. 2 ó 4, convocará inmediatamente una reunión del Subcomité de Precios. Si en cualquier momento, el Secretario Ejecutivo estima que los hechos señalados en la comunicación enviada por un país exportador, de conformidad con el párr. 2 de este artículo, no justifican una declaración de precio máximo, se abstendrá de hacer tal declaración, pero someterá el asunto al Subcomité de Precios en una reunión convocada inmediatamente con este fin . Si el Subcomité opina, en virtud del presente párrafo o de conformidad con el art. 31, que debe hacerse o no debe hacerse una declaración con arreglo a los párrs. 2 ó 4 o que esa declaración es incorrecta, según sea el caso, el Comité de Revisión de Precios podrá, sin dilación, formular la declaración correspondiente, abstenerse de formularla o anular cualquier declaración hecha, según proceda. El Secretario Ejecutivo comunicará cuanto antes esa declaración o esa anulación a todos los países miembros. 7. Toda declaración hecha según este artículo especificará el año agrícola o los años agrícolas a que se refiere y se aplicarán en consecuencia las disposiciones del presente convenio. 8. Si un país exportador o un país importador estima que hubiera debido hacerse una declaración con arreglo al presente artículo o que no hubiera debido hacerse, según el caso, podrá presentar la cuestión ante el Consejo. Si el Consejo llega a la conclusión de que las observaciones del país interesado son fundadas, formulará una declaración o anulará la que se haya hecho, según corresponda.

9. Se considerará que toda declaración formulada con arreglo a los párrs. 2, 4 ó 6 del presente artículo, que sea anulada de conformidad con este artículo, ha estado plenamente en vigor hasta la fecha de su anulación y ésta no invalidará nada de lo hecho en virtud de dicha declaración antes de su anulación. 10. A los efectos del presente artículo, la palabra "trigo" no comprende el trigo durum ni el trigo para semilla certificado.

Posición de la Comunidad Económica Europea

ARTICULO 10.- 1. La Comunidad Económica Europea, que efectúa de modo regular y continuo operaciones de importación y de exportación en el mercado mundial, figura al mismo tiempo en el anexo A y en el anexo B del presente convenio, como país exportador y como país importador, con todos los derechos y obligaciones correspondientes. 2. Sin embargo, en lo que se refiere a las obligaciones de la Comunidad Económica Europea como país exportador en una situación de declaración de precio máximo relativa al trigo de la Comunidad Económica Europea, ésta pondrá a disposición de los países importadores miembros del presente convenio trigo a un precio que no sea superior al precio máximo. Además, la Comunidad Económica Europea deberá tomar todas las disposiciones necesarias, conforme a la reglamentación que es consecuencia de su política agrícola común, a fin de orientar, de manera equitativa, sus cantidades exportables hacia los países importadores miembros del presente convenio.

Ajuste en caso de cosecha insuficiente

ARTICULO 11.- 1. Cualquier país exportador que por causa de una cosecha insuficiente tema verse imposibilitado de cumplir, en el curso de un año agrícola dado, las obligaciones del presente convenio, lo comunicará tan pronto como sea posible al Consejo y le pedirá que lo exima de una parte o de la totalidad de sus obligaciones durante dicho año agrícola. El Consejo atenderá sin demora toda petición que se le haga según este párrafo. 2. El Consejo, cuando examine la petición de exención a que se refiere este artículo, estudiará la situación de las existencias de dicho país exportador y la medida en que ha observado el principio según el cual debe poner trigo a disposición en la mayor medida posible para satisfacer las obligaciones que le incumben conforme al presente convenio. 3. El Consejo, cuando examine la petición de un país de que se le conceda una exención en virtud del presente artículo, tendrá también en cuenta la importancia de que el país exportador observe el principio enunciado en el párr. 2 de este artículo. 4. Si el Consejo estima que son fundadas las alegaciones de dicho país exportador, decidirá hasta qué punto y en qué condiciones será eximido de sus obligaciones en el año agrícola de que se trate. El Consejo comunicará su decisión a dicho país. 5. Si el Consejo decide que el país exportador sea eximido de la totalidad o de parte de sus obligaciones con arreglo al art. 5 para el año agrícola correspondiente, el Consejo aumentará las obligaciones, representadas por las cantidades básicas, de los demás países exportadores en la medida que acepte cada uno de ellos. Si dichos aumentos no compensan la exención concedida conforme al párr. 4 de este artículo, reducirá en la cuantía necesaria los derechos, representados por las cantidades básicas, de los países importadores en la medida que acepte cada uno de ellos. 6. Si la exención concedida en virtud del párr. 4 de este artículo no puede compensarse enteramente con las medidas adoptadas según el párr. 5, el Consejo reducirá proporcionalmente los derechos, representados por las cantidades básicas, de los países importadores, teniendo en cuenta las reducciones hechas según el párr. 5. 7. Si en virtud del párr. 4 de este artículo, se reducen las obligaciones de un país exportador representadas por la cantidad básica, se considerará, a los efectos de establecer la cantidad básica de ese país y las de todos los países exportadores en los años agrícolas siguientes, como si la cantidad correspondiente a dicha reducción hubiera sido comprada a ese país exportador durante el año agrícola de que se trate. Teniendo en cuenta las circunstancias, el Consejo determinará si, con el objeto de fijar las cantidades básicas de los países importadores en los años agrícolas siguientes, como resultado de la aplicación de este párrafo, se debe efectuar algún ajuste y, de ser así, de qué manera. 8. Si, en virtud del párr. 5 ó 6 del presente artículo, se reducen los derechos de un país importador representados por la cantidad básica, para compensar la exención concedida a un país exportador según el párr. 4, se considerará, para los efectos de determinar la cantidad básica de dicho país importador en los años agrícolas siguientes, como si la cantidad correspondiente a dicha reducción hubiera sido comprada a dicho país exportador en el año agrícola de que se trate.

Ajustes cuando sea necesario salvaguardar la balanza de pagos o las reservas monetarias

ARTICULO 12.- 1. Cualquier país importador que por la necesidad de salvaguardar su balanza de pagos o sus reservas monetarias tema verse imposibilitado de cumplir, en el curso de un año agrícola dado, las obligaciones del presente convenio, lo notificará tan pronto como sea posible al Consejo, y le pedirá que lo considere eximido de una parte o de la totalidad de sus obligaciones para dicho año agrícola. El Consejo atenderá sin demora toda petición que se le haga según este párrafo. 2. Si se hace una petición en virtud del párr. 1 de este artículo, el Consejo solicitará y tendrá en cuenta, con todos los hechos que estime pertinentes, la opinión del Fondo Monetario Internacional acerca de la existencia y la magnitud de la necesidad a que se refiere el párr. 1, si la cuestión se refiere a un país miembro del Fondo. 3. El Consejo, cuando examine la petición de un país de que se le conceda una exención en virtud del presente artículo, tendrá en cuenta la importancia de que el país importador observe el principio de que deberá efectuar compras, en la mayor medida posible, para satisfacer las obligaciones que le incumben en virtud del presente convenio. 4. Si el Consejo llega a la conclusión de que son fundadas las alegaciones del país importador interesado, decidirá hasta qué punto y en qué condiciones será eximido de sus obligaciones en el año agrícola de que se trate. El Consejo comunicará su decisión a dicho país.

Ajustes y compras adicionales en caso de grave necesidad

ARTICULO 13.- 1. Si se presenta o hay peligro de que se presente una situación de grave necesidad en su territorio, un país importador podrá acudir al Consejo en demanda de ayuda para obtener abastecimiento de trigo. Con objeto de remediar la situación imprevista creada por la necesidad grave, el Consejo estudiará inmediatamente la petición y hará las recomendaciones pertinentes a los países exportadores y a los países importadores acerca de las medidas que habrán de adoptar. 2. El Consejo, al decidir las recomendaciones que proceda formular, respecto de la petición presentada por un país importador según el párrafo anterior, tendrá en cuenta, según convenga dadas las circunstancias, las compras comerciales efectivas hechas por ese país a los países miembros o la cuantía de sus obligaciones conforme al art. 4 del presente convenio. 3. Las medidas que adopte un país exportador o un país importador a consecuencia de una recomendación hecha en virtud del párr. 1 del presente artículo no modificarán la cantidad básica de ningún exportador o importador en los años agrícolas siguientes.

Otros ajustes

ARTICULO 14.- 1. Un país exportador podrá transferir a otro país exportador parte del saldo de sus obligaciones, y un país importador podrá transferir a otro país importador parte del saldo de sus derechos, durante un año agrícola, siempre que el Consejo apruebe la transferencia. 2. Todo país importador podrá, en cualquier momento, mediante una notificación por escrito al Consejo, aumentar el porcentaje a que se refiere el párr. 2 del art. 4, y dicho aumento surtirá efecto desde la fecha en que se reciba la notificación. 3. Cualquier país importador que estime que sus intereses, por lo que respecta al porcentaje de compras que se haya comprometido a hacer de conformidad con el párr. 2 del art. 4 del presente convenio, se ven gravemente perjudicados al retirarse del presente convenio cualquier país exportador que posea al menos 50 votos, podrá, mediante una comunicación por escrito al Consejo, pedir una reducción de sus compromisos en cuanto al porcentaje. En tal caso, el Consejo reducirá los compromisos de ese país en un porcentaje equivalente a la relación que existe entre sus compras comerciales máximas anuales en los años que determine el art. 15 respecto del país que se retire y su cantidad básica respecto de todos los demás países que figuren en el anexo A y rebajará además ese porcentaje revisado en 2,5. 4. La cantidad básica de todo país que se adhiera al presente convenio, según lo dispuesto en el párr. 2 del art. 38, será compensada, de ser necesario, mediante los ajustes adecuados, sea aumentando o sea disminuyendo las cantidades básicas de uno o más países exportadores o importadores, según el caso. Dichos ajustes no se aprobarán sin el asentimiento del país importador o exportador cuya cantidad básica sea modificada. 5. El Consejo podrá, a petición de un país, retirar a ese país de uno cualquiera de los 2 anexos del presente convenio y trasladarlo al otro.

Determinación de las cantidades básicas

ARTICULO 15.- 1. Las cantidades básicas definidas en el art. 2 se determinarán para cada año agrícola tomando como base el promedio de las compras comerciales anuales hechas durante los 4 primeros de los 5 años agrícolas inmediatamente precedentes. En el caso de mercados con una expansión sostenida y en los que, durante el mismo período, las compras comerciales anuales medias sobrepasan el promedio de las cantidades básicas, calculadas según el método que acaba de indicarse, las cantidades básicas se ajustarán añadiendo la diferencia entre los 2 promedios. A los efectos del presente párrafo, se entiende por mercado con una expansión sostenida un mercado en que el volumen de las importaciones comerciales es superior a las cifras de las cantidades básicas calculadas con arreglo a la primera frase del presente párrafo, durante 3 años por lo menos de los 4 utilizados para ese cálculo, y en que los compromisos de aquel país expresadas en porcentaje sean el 80 % por lo menos. 2. Antes del comienzo de cada año agrícola el Consejo determinará para aquel año agrícola la cantidad básica de cada país exportador respecto de todos los países importadores y la cantidad básica de cada país importador respecto de todos los países exportadores y de cada uno de ellos, con excepción de la Comunidad Económica Europea, cuyas exportaciones e importaciones no se tendrán en cuenta al calcular las cantidades básicas. 3. Las cantidades básicas determinadas de conformidad con el párrafo anterior se reajustarán cuando cambie el número de participantes en el convenio, habida cuenta, cuando proceda, de las condiciones de adhesión prescritas por el Consejo con arreglo al art. 38.

Registro y notificaciones

ARTICULO 16.- 1. El Consejo llevará registros separados para cada año agrícola.

a) A los efectos de la aplicación del presente convenio y en particular de los arts. 4 y 5, de todas las compras comerciales efectuadas por países miembros a otros países miembros y a países no miembros, y de todas las importaciones de países miembros procedentes de otros países miembros y de países no miembros en condiciones que les dan el carácter de transacciones especiales, y b) De todas las ventas comerciales efectuadas por países miembros a países no miembros, así como de todas las exportaciones de países miembros a países no miembros en condiciones que les dan el carácter de transacciones especiales. 2. Los registros mencionados en el párrafo precedente se llevarán de modo que: a) Los registros de las transacciones especiales sean separados de los registros de las transacciones comerciales, y b) En cualquier momento, durante un año agrícola, se disponga de un estado del saldo de las obligaciones de cada país exportador respecto a todos los países importadores, y del saldo de los derechos de cada país importador respecto a todos los países exportadores y cada uno de ellos. Los estados de dichos saldos se comunicarán en las fechas que disponga el Consejo, a todos los países exportadores e importadores. 3. A fin de facilitar el funcionamiento del Comité de Revisión de Precios con arreglo al art. 31, el Consejo llevará registros de los precios del mercado internacional de trigo y de harina de trigo, así como de los gastos de transporte. 4. Cuando se trate de trigo que llega al país de destino final, después de haber sido revendido en un país que no sea el de origen, o de haber pasado a través de él, o haber sido transbordado en sus puertos los países miembros suministrarán, en la medida de lo posible, informaciones que permitan inscribir la compra o la transacción en los registros mencionados en los párrs. 1 y 2 del presente artículo, como compra o transacción efectuada entre el país de origen y el país de destino final. En caso de reventa, las disposiciones del presente párrafo se aplicarán únicamente si el trigo fue producido en el país de origen durante el mismo año agrícola. 5. A los efectos de la aplicación del párr. 2 del presente artículo y del párr. 2 del art. 4, las compras comerciales efectuadas por un país miembro a otro país miembro que se inscriba en los registros del Consejo se anotarán también en dichos registros en relación con las obligaciones de cada uno de los 2 países miembros, con arreglo a los arts. 4 y 5 respectivamente, o con dichas obligaciones una vez ajustadas con arreglo a otros artículos del presente convenio, si la época de embarque está comprendida en el año agrícola y, en relación con las obligaciones estipuladas en el art. 5, si las compras han sido efectuadas por un país importador a un país exportador a un precio que no sea superior al precio máximo. Las compras comerciales de harina de trigo que se inscriban en los registros del Consejo, se anotarán también en las mismas condiciones, en relación con las obligaciones de los países miembros. 6. En caso de que exista una unión aduanera o condiciones especiales de asociación con una unión aduanera, entre un país miembro y otro país o países que permita o imponga la compra de trigo a precios superiores al precio máximo, toda compra de esta índole no se considerará como una infracción de lo dispuesto en los arts. 4 y 5, y se anotará en relación con las obligaciones, si las hubiere, del país miembro o países miembros interesados. No se hará una declaración de precio máximo con relación a tales compras procedentes de un país exportador, ni afectarán en modo alguno a las obligaciones del país exportador interesado respecto de otros países importadores en virtud del art. 4. 7. Cuando se trate de trigo durum y de trigo para semilla certificado, una compra inscripta en los registros del Consejo se anotará también en las mismas condiciones en relación con las obligaciones de los países miembros, independientemente de que el precio sea o no superior al precio máximo. 8. Siempre que se observen las condiciones establecidas en el párr.

5 del presente artículo, el Consejo podrá autorizar que las compras se inscriban para un año agrícola: a) Si el embarque se efectúa dentro de un plazo razonable, que no exceda de un mes, que fijará el Consejo, antes del principio o después de la terminación de dicho año agrícola, y b) Si así lo acuerdan los 2 países miembros interesados. 9. Para los fines del presente artículo: a) Los países miembros enviarán al Secretario Ejecutivo las informaciones que requiera el Consejo, de acuerdo con sus atribuciones, sobre las cantidades de trigo que hayan sido objeto de ventas y compras comerciales y de transacciones especiales, y en particular. i) En lo que respecta a las transacciones especiales, los detalles de dichas transacciones que permitan clasificarlas con arreglo al art. 3. ii) En lo que se refiere al trigo, las informaciones de que se disponga sobre el tipo, clase, grado y calidad y sobre las cantidades correspondientes. iii) En lo que se refiere a la harina, las informaciones de que se disponga que permitan identificar la calidad de la harina y las cantidades de cada una de las diversas calidades. b) Los países miembros que efectúen exportaciones en forma regular, y los demás países miembros que decida el Consejo, enviarán al Secretario Ejecutivo las informaciones relativas a los precios en transacciones comerciales y, de poder obtenerse, en transacciones especiales, para las especificaciones, clases, tipos, grados y calidades de trigo y harina de trigo que requiera el Consejo. c) El Consejo obtendrá regularmente informaciones sobre las tarifas de transporte aplicadas en el momento de que se trate, y los países miembros comunicarán, en la medida de lo posible, las informaciones complementarias que requiere el Consejo. 10. El Consejo dictará un reglamento para las notificaciones y registros mencionados en el presente artículo. En dicho reglamento se determinará la frecuencia y el modo de las notificaciones, así como las obligaciones de los países miembros a ese respecto. El Consejo dictará también disposiciones para la modificación de los registros o estados que lleve, incluso las necesarias para resolver cualquier controversia que se relacione con ellos. En el caso de que cualquier país miembro, repetidamente y sin motivo valedero, deje de efectuar las notificaciones estipuladas en el presente artículo, el Comité Ejecutivo celebrará consultas con dicho país con miras a remediar esa situación.

Evaluación de las necesidades y disponibilidades de trigo

ARTICULO 17.- 1. A más tardar el 1 de octubre, en el caso de los países del hemisferio septentrional, y el 1 de febrero, en el de los países del hemisferio meridional, cada país importador comunicará al Consejo la evaluación de las cantidades de trigo procedentes de los países exportadores que necesitará importar en condiciones comerciales, en ese año agrícola. Posteriormente, cada país importador podrá comunicar al Consejo las modificaciones que desee introducir en su evaluación. 2. A más tardar el 1 de octubre, si se trata de los países del hemisferio septentrional, y el 1 de febrero, si se trata de los países del hemisferio meridional, cada país exportador comunicará al Consejo la evaluación del trigo de que dispondrá para la exportación en dicho año agrícola. Posteriormente, cada país exportador podrá comunicar al Consejo las modificaciones que desee introducir en su evaluación. 3. Todas las evaluaciones comunicadas al Consejo se utilizarán para fines de la aplicación del presente convenio y sólo podrán darse a conocer a los países exportadores y a los países importadores con arreglo a las condiciones que el Consejo pueda establecer. Las evaluaciones presentadas con arreglo a las disposiciones de este artículo no tendrán en modo alguno fuerza obligatoria. 4. Los países exportadores y los países importadores podrán cumplir libremente las obligaciones del presente convenio por vías comerciales privadas o por otros medios. Ninguna disposición del presente convenio podrá ser tomada como base para que un comerciante pretenda eludir el cumplimiento de leyes o reglamentos a los cuales pueda estar sujeto. 5. El Consejo podrá, a su arbitrio, exigir que los países exportadores e importadores colaboren para lograr que, en virtud del presente convenio, se ponga a disposición de los países importadores, después del 31 de enero de cada año agrícola, una cantidad de trigo que no sea inferior al 10 % de las cantidades básicas de los países exportadores en dicho año agrícola.

Consultas

ARTICULO 18.- 1. Para que un país exportador pueda evaluar la cuantía de sus obligaciones cuando haya de hacerse una declaración de precio máximo, y sin menoscabo de los derechos de que disfruta todo país importador, el país exportador podrá celebrar consultas con cualquier país importador respecto de la medida en que ese país importador ejercerá sus derechos en un año agrícola determinado, con arreglo a los arts. 4 y 5 del presente convenio. 2. Todo país exportador o importador que encuentre dificultad para la venta o compra de trigo con arreglo al art. 4 del presente convenio podrá plantear su situación ante el Consejo. En este caso el Consejo, con objeto de solventar la situación de modo satisfactorio, celebrará consultas con el país exportador o importador interesado y podrá hacer las recomendaciones que estime apropiadas. 3. Si en un año agrícola, mientras se halle en vigor una declaración de precio máximo, un país importador encuentra dificultad para obtener, a precios que no exceden el precio máximo, el saldo de sus derechos, podrá plantear la situación ante el Consejo. En este caso, el Consejo examinará la situación y celebrará consultas con los países exportadores respecto del modo en que deberán cumplir sus obligaciones.

Cumplimiento de obligaciones según los arts. 4 y 5

ARTICULO 19.- 1. El Consejo, tan pronto como sea posible después de finalizar cada año agrícola, examinará el cumplimiento por los países exportadores e importadores de sus obligaciones según los arts. 4 y 5 del presente convenio, durante ese año agrícola. 2. A los efectos de este examen, cada país miembro podrá gozar, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, de un margen de tolerancia que el Consejo determinará para dicho país, teniendo en cuenta la importancia de esas obligaciones y otros factores pertinentes. 3. Al considerar el cumplimiento por un país importador de sus obligaciones en el año agrícola: a) El Consejo hará caso omiso de cualquier importación excepcional de trigo procedente de países no miembros, siempre que pueda probarse, a satisfacción del Consejo, que dicho trigo ha sido o será utilizado únicamente como pienso y que dicha importación no se ha efectuado en detrimento de las cantidades que compra normalmente dicho país importador a países miembros. b) El Consejo hará caso omiso de cualquier importación de trigo desnaturalizado procedente de países no miembros.

Incumplimiento de obligaciones según los arts. 4 y 5

ARTICULO 20.- 1. Si del examen efectuado de conformidad con el art. 19, resulta que un país no ha cumplido las obligaciones que le incumben según los arts. 4 ó 5 del presente convenio, el Consejo decidirá las medidas que hayan de adoptarse. 2. El Consejo, antes de adoptar una decisión con arreglo al presente artículo, dará al país exportador o importador de que se trate la ocasión de exponer los hechos que estime pertinentes. 3. Si el Consejo llega a la conclusión de que un país exportador o un país importador no ha cumplido sus obligaciones con arreglo a los arts. 4 ó 5, podrá privar a dicho país de su derecho de voto por el período que el Consejo determine, reducir los demás derechos de dicho país en la medida que estime proporcionada al incumplimiento, o excluirlo de toda participación en el convenio.

4. Las medidas que adopte el Consejo en virtud de este artículo no reducirán en ningún caso la obligación del país de que se trate, en lo que respecta a sus contribuciones financieras al Consejo, salvo que se excluya a ese país de toda participación en el convenio.

Medidas en caso de grave perjuicio

ARTICULO 21.- 1. Todo país exportador o importador que considere que sus intereses como parte en el presente convenio han sido gravemente perjudicados por medidas de uno o más países exportadores o importadores que influyen en la ejecución del presente convenio podrá presentar la situación ante el Consejo. En este caso, el Consejo consultará inmediatamente a los países interesados para solventar la situación. 2. Si la situación no queda solventada como resultado de esas consultas, el Consejo puede remitirla al Comité Ejecutivo o al Comité de Revisión de Precios para que la estudien e informen con la mayor urgencia. Una vez recibido el informe, el Consejo estudiará detenidamente la situación y podrá hacer recomendaciones a los países interesados.

3. Si después de haberse o no adoptado medidas, según sea el caso, de conformidad con el párr. 2 de este artículo, el país interesado estima que no se ha tratado satisfactoriamente la situación, puede pedir una exención al Consejo. El Consejo podrá, si lo estima conveniente, eximir a dicho país de una parte de sus obligaciones durante el año agrícola de que se trate. Para conceder una exención se necesitarán los 2 tercios de los votos emitidos por los países exportadores y los 2 tercios de los votos emitidos por los países importadores. 4. Si el Consejo no concede exención según el párr. 3 del presente artículo y el país interesado aún considera que sus intereses como parte en el presente convenio han sido gravemente perjudicados, puede retirarse del convenio al final del año agrícola, mediante notificación por escrito al gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Si la situación se hubiera presentado al Consejo en un año agrícola y el Consejo terminara de examinar la solicitud de exención en el año agrícola siguiente, el país interesado podrá retirarse dentro de los 30 días siguientes a la terminación de dicho examen, mediante una comunicación similar a la del caso anterior.

Controversias y reclamaciones

ARTICULO 22.- 1. Toda controversia relativa a la interpretación o la aplicación del presente Convenio, salvo las que se refieran a la aplicación de los arts. 19 y 20, que no se resuelva por negociación, será sometida al Consejo, a petición de cualquier país que sea parte en la controversia, para que la decida. 2. Cuando una controversia sea sometida al Consejo, según lo dispuesto en el párr. 1 del presente artículo, una mayoría de países o un número de países que reúnan al menos, un tercio del total de votos, podrá pedir al Consejo, después de estudiado a fondo el asunto, que, antes de adoptar una decisión, solicite la opinión de la Junta asesora a que se refiere el párr. 3 del presente artículo sobre las cuestiones objeto de la controversia.

3. a) A menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, la junta asesora se compondrá de: i) 2 personas designadas por los países exportadores, una de ellas con amplia experiencia en asuntos de la misma naturaleza del que es objeto de la controversia, y otra que tenga autoridad y experiencia jurídica. ii) 2 personas de capacidad análoga designadas por los países importadores y iii) un presidente elegido por unanimidad por las 4 personas designadas conforme a lo dispuesto en los incs. i) y ii) o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo. b) Podrán ser elegidos para integrar la junta asesora los nacionales de países cuyos gobiernos sean parte en el presente convenio. Las personas elegidas para dicha junta asesora actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.

c) Los gastos de la junta asesora serán sufragados por el Consejo.

4. El dictamen de la Junta asesora y las razones en que se funde serán comunicados al Consejo, el cual, después de examinar toda la información pertinente, dirimirá la controversia. 5. Toda reclamación en que se alegue que un país exportador o un país importador ha dejado de cumplir sus obligaciones con arreglo al presente convenio, será remitida al Consejo, a petición del país que formule la reclamación, para que decida la cuestión. 6. En toda conclusión de que un país exportador o un país importador ha infringido el presente convenio se especificará la naturaleza de la infracción y, si la infracción entraña el incumplimiento por dicho país de las obligaciones que le incumbe según los arts. 4 ó 5 del presente convenio, la importancia de dicho incumplimiento. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 20, si el Consejo llega a la conclusión de que un país exportador o un país importador ha infringido el presente convenio, podrá privar a dicho país de su derecho de voto hasta que cumpla sus obligaciones o excluirlo de toda participación en el convenio.

Examen anual de la situación mundial de los cereales

ARTICULO 23.- 1. a) A fin de lograr las finalidades del presente convenio, enunciadas en el art. 1, el Consejo examinará anualmente la situación mundial de los cereales e informará a los países miembros acerca de las repercusiones que puedan tener en el comercio internacional de cereales los hechos que se deduzcan de dicho examen, a fin de que los mencionados países tengan presentes esas repercusiones al determinar y llevar a la práctica sus respectivas políticas internas agrícola y de precios. b) El examen se basará en la información de que se disponga acerca de la producción nacional de cada país, las existencias, el consumo, los precios y el intercambio de cereales, incluyendo tanto las transacciones comerciales como las especiales. c) Cada país miembro podrá suministrar al Consejo datos útiles para el examen anual de la situación mundial de los cereales, que no se hayan comunicado al Consejo en forma directa o por intermedio de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. 2. Al llevar a cabo el examen anual, el Consejo estudiará los medios que permitan incrementar el consumo de cereales y podrá emprender, en cooperación con los países miembros, estudios sobre temas tales como: a) Los factores que afecten al consumo de cereales en diversos países, y b) Los medios para lograr un incremento del consumo, especialmente en los países donde se compruebe que existe la posibilidad de mayor consumo. 3. A los efectos del presente artículo, el Consejo tendrá debidamente en cuenta la labor realizada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y otras organizaciones intergubernamentales, sobre todo para evitar duplicación de actividades, y podrán sin perjuicio de las disposiciones del párr. 1 del art. 35, adoptar disposiciones para obtener la colaboración en alguna de sus actividades de organizaciones intergubernamentales, así como de cualquier gobierno de un Estado miembro de las Naciones Unidas o de los organismos especializados, que no sea parte en el presente convenio y que tenga un interés primordial en el comercio internacional de cereales. 4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo menoscabará la completa libertad de acción de los países miembros para determinar y orientar sus políticas internas agrícola y de precios.

Orientaciones para las transacciones en condiciones de favor

ARTICULO 24.- 1. Los países miembros se comprometen a efectuar cualesquiera transacciones de cereales en condiciones de favor, de manera que no causen perjuicio a las estructuras normales de la producción y del comercio internacional. 2. Con este fin, los países miembros tomarán las medidas convenientes para asegurar que las transacciones efectuadas en condiciones de favor sean adicionales a las ventas comerciales que, a falta de dichas transacciones, podrían haberse previsto razonablemente. Esas medidas serán tomadas de conformidad con los principios y orientaciones recomendados por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación para la colocación de excedentes y podrán estipular que, de conformidad con el país beneficiario, éste mantendrá de manera global, un nivel determinado de importaciones comerciales de trigo. Al establecer o adaptar dicho nivel, se tendrá plenamente en cuenta el volumen de las importaciones comerciales en un período representativo, así como las condiciones económicas del país beneficiario y, especialmente, la situación de su balanza de pagos. 3. Los países miembros, al realizar transacciones de exportación en condiciones de favor, celebrarán consultas con los países miembros exportadores cuyas ventas puedan quedar afectadas por dichas transacciones, en la mayor medida de lo posible antes de concertar los arreglos pertinentes con los países beneficiarios. 4. El Comité Ejecutivo presentará anualmente al Consejo un informe sobre la evolución reciente de las transacciones en condiciones de favor relativas al trigo.



PARTE III - Administración

Constitución del Consejo

ARTICULO 25.- 1. El Consejo Internacional del Trigo, creado por el Convenio Internacional del Trigo de 1949, continuará en funciones para la aplicación del presente convenio su composición, atribuciones y funciones serán las señaladas en el presente convenio. 2. Cada país participante será miembro del Consejo con derecho a voto y podrá hacerse representar en sus reuniones por un delegado, suplentes y asesores. 3. Las organizaciones intergubernamentales a las que el Consejo decida invitar a cualquiera de sus reuniones podrán designar un representante sin derecho a voto para que asista a ellas. 4. El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente cuyo mandato durará un año agrícola. El Presidente no tendrá derecho a voto y tampoco el Vicepresidente cuando ejerza la presidencia.

Atribuciones y funciones del Consejo

ARTICULO 26.- 1. El Consejo dictará su reglamento. 2. El Consejo llevará los registros que requieran las disposiciones del presente convenio y podrá llevar los demás registros que estime convenientes. 3. El Consejo publicará un informe anual. Podrá publicar también cualquier otra información (en particular, su examen anual o cualquier parte o resumen de éste) referente a cuestiones que son objeto del presente convenio. 4. Además de las atribuciones y funciones expuestas en el presente convenio, el Consejo tendrá todas las demás atribuciones y desempeñará todas las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente convenio. 5. El Consejo podrá delegar el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones o funciones, por mayoría de 2 tercios de los votos emitidos por los países exportadores y de 2 tercios de los votos emitidos por los países importadores. El Consejo, por mayoría de los votos emitidos, podrá revocar en cualquier momento esa delegación. Sin perjuicio de las disposiciones del art. 9, toda decisión adoptada en virtud de atribuciones o funciones delegadas por el Consejo según lo dispuesto en este párrafo, podrá ser revisada por el Consejo a solicitud de cualquier país exportador o cualquier país importador presentada dentro del plazo que el Consejo determine. Toda decisión respecto de la cual no se pida revisión en el plazo determinado será obligatoria para todos los países miembros. 6. Los países miembros se comprometen a poner a disposición del Consejo y proporcionarle las estadísticas y la información que necesite para cumplir las funciones que le asigna el presente convenio.

Votos

ARTICULO 27.- 1. Los países exportadores tendrán conjuntamente 1.000 votos y los países importadores tendrán conjuntamente 1.000 votos. 2. Al comienzo de la primera reunión que el Consejo celebre en virtud del presente convenio, los países exportadores que para esa fecha hayan depositado los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o declaraciones de aplicación provisional se repartirán los votos de los países exportadores en la forma que ellos mismos decidan, y los países importadores que se encuentren en las mismas condiciones se repartirán igualmente los votos correspondientes. 3. Todo país exportador podrá autorizar a otro país exportador, y todo país importador podrá autorizar a otro país importador para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier sesión o sesiones del Consejo. Deberá presentarse al Consejo prueba satisfactoria de dicha autorización. 4. Si en una sesión del Consejo un país importador o un país exportador no estuviere representado por un delegado acreditado y no hubiere autorizado a otro país, de conformidad con el párr. 3 del presente artículo, para ejercer su derecho de voto, y si en la fecha de una sesión un país hubiere perdido sus votos, se hubiere visto privado de ellos o los hubiere recuperado conforme a algunas de las disposiciones del presente convenio, el total de los votos que puedan emitir los países exportadores se ajustará a una cifra igual al total de los votos que los países importadores puedan emitir en esa sesión, redistribuyéndolos entre los países exportadores en proporción a sus votos. 5. Cada vez que un país se adhiera al presente convenio o se retire del mismo después de la fecha de la primera reunión del Consejo que se menciona en el párr. 2 de este artículo, el Consejo redistribuirá los votos de los demás países exportadores o importadores, según corresponda, proporcionalmente al número de votos que cada país tenga o, con respecto a los países exportadores, en la forma que de otra manera se acuerde. 6. Todo país exportador o importador tendrá por lo menos 1 voto, y no habrá votos fraccionarios.

Sede, reuniones y quórum

ARTICULO 28.- 1. La sede del Consejo será Londres, a menos que el Consejo disponga otra cosa. 2. El Consejo se reunirá al menos una vez en cada mitad de año agrícola y en las demás ocasiones que el Presidente decida o en cualquier otra circunstancia prevista en el presente convenio. 3. El Presidente convocará a una reunión del Consejo si así lo piden: a) 5 países, b) 1 o más países que reúnan por lo menos el 10 % de la totalidad de los votos, o c) el Comité Ejecutivo. 4. Para constituir quórum en cualquier sesión del Consejo, será necesaria la presencia de delegados que tengan, antes de cualquier ajuste de votos que haya de efectuarse con arreglo al art. 27, mayoría de votos de los países exportadores y mayoría de votos de los países importadores.

Decisiones

ARTICULO 29.- 1. Salvo cuando se disponga lo contrario en el presente convenio , el Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de los votos emitidos por los países exportadores y por mayoría de los votos emitidos por los países importadores, contados separadamente. 2. Cada país miembro se compromete a aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente convenio.

Comité Ejecutivo

ARTICULO 30.- 1. El Consejo constituirá un Comité Ejecutivo, que estará compuesto, a lo más, de 4 países exportadores, elegidos anualmente por los países exportadores, y de 8 países importadores, elegidos anualmente por los países importadores. El Consejo nombrará el presidente del Comité Ejecutivo y podrá nombrar un vicepresidente.

2. El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y actuará bajo su dirección general. Tendrá las atribuciones y funciones que se le asignan expresamente en el presente convenio y las que el Consejo pueda delegarle de conformidad con el párr. 5 del art. 26.

3. Los países exportadores representados en el Comité Ejecutivo tendrán el mismo número total de votos que los países importadores.

Los votos de los países exportadores en el Comité Ejecutivo se dividirán entre ellos según lo acuerden, siempre que ningún país exportador tenga más del 40 % de la totalidad de los votos de los países exportadores. Los votos de los países importadores en el Comité Ejecutivo se dividirán entre ellos según lo acuerden, siempre que ningún país importador tenga más del 40 % de la totalidad de los votos de los países importadores. 4. El Consejo dictará el reglamento para la votación en el Comité Ejecutivo y podrá dictar cualquier otra disposición acerca del reglamento del Comité Ejecutivo que estime apropiada. Para las decisiones del Comité Ejecutivo se necesitará la misma mayoría de votos que prescribe el presente convenio para las decisiones del Consejo sobre asuntos de la misma índole. 5. Todo país exportador o todo país importador que no sea miembro del Comité Ejecutivo podrá participar, sin derecho a voto, en el debate de cualquier asunto que estudie el Comité Ejecutivo, siempre que éste considere que están en juego los intereses de dicho país.

Comité de Revisión de Precios

ARTICULO 31.- 1. El Consejo creará un Comité de Revisión de Precios compuesto de un número de miembros no superior a 13. Entre los miembros del Comité figurará la Comunidad Económica Europea y por lo menos otros 5 países importadores y 5 países exportadores elegidos cada año por los países importadores y los países exportadores, respectivamente.

Todo país importador o exportador que, además de los ya citados, haya de formar parte del Comité, será elegido en la misma forma. El Consejo nombrará a un presidente del Comité y podrá, asimismo, nombrar a un vicepresidente. 2. Todo país miembro que no forme parte del Comité podrá participar en el debate sobre toda cuestión que se haya sometido al Comité, siempre que éste juzgue que dicho país se halla directamente interesado. 3. El Comité de Revisión de Precios tendrá las atribuciones y funciones que se le asignan expresamente en el presente convenio y las que el Consejo pueda delegarle de conformidad con el párr. 5 del art. 26. 4. El Comité formulará sus conclusiones mediante un acuerdo. Se considerará que el Comité se ha puesto de acuerdo sobre una cuestión sometida a su examen, cuando ninguno de los miembros del Comité directamente interesados en el asunto impugne dicha conclusión. Se estimará que se ha impugnado una conclusión si el país que la objeta declara que se propone someter la cuestión al Consejo. 5. Las conclusiones del Comité se comunicarán a todos los países miembros. 6. Si el Comité no logra ponerse de acuerdo se convocará una reunión del Consejo. Toda decisión del Consejo sobre las cuestiones que plantee el Comité de Revisión de Precios se tomará por mayoría de 2 tercios de los votos emitidos por los países exportadores y de 2 tercios de los votos emitidos por los países importadores, contados separadamente. 7. El Comité de Revisión de Precios constituirá un Subcomité de Precios del que formarán parte un número de representantes no mayor de 4 para los países exportadores y 4 para los países importadores. Los países miembros tendrán en cuenta particularmente la competencia técnica de los representantes que designen. El Consejo nombrará al presidente del Subcomité. 8. El Subcomité de Precios ayudará a la Secretaría a efectuar un examen constante de los precios del mercado por lo que respecta al trigo y calcular los precios mínimo y máximo, según lo establecido en el presente convenio. El Subcomité prestará servicios de asesoramiento técnico al Comité de Revisión de Precios y al Consejo, de conformidad con los artículos pertinentes del presente convenio, así como con respecto a otras cuestiones que le someta el Comité o el Consejo. En particular, el Subcomité informará inmediatamente al secretario ejecutivo, siempre que estime que un país exportador está ofreciendo trigo a los países importadores a un precio que se aproxima al precio máximo. Al desempeñar las funciones que le incumben en virtud del presente párrafo, el Subcomité tendrá en cuenta las observaciones que formulen los países miembros.

La Secretaría

ARTICULO 32.- 1. El Consejo dispondrá de una secretaría compuesta de un secretario ejecutivo, que será el más alto funcionario administrativo del Consejo, y el personal que sea necesario para los trabajos del Consejo y de sus comités. 2. El Consejo nombrará al secretario ejecutivo, quien será responsable del cumplimiento por la Secretaría de las obligaciones que le incumben en la ejecución del presente convenio, así como de las demás obligaciones que le asignen el Consejo y sus comités.

3. El personal será nombrado por el secretario ejecutivo de conformidad con el reglamento que dicte el Consejo. 4. Será condición del empleo del secretario ejecutivo y del personal que no tengan interés financiero o que renuncien a todo interés financiero en el comercio del trigo, y que no soliciten ni reciban de ningún gobierno o de ninguna autoridad extraña al Consejo instrucciones en cuanto a las funciones que ejerzan con arreglo al presente convenio.

Privilegios e inmunidades

ARTICULO 33.- 1. El Consejo tendrá en el territorio de cada país miembro y en la medida que lo permita la legislación de éste, la capacidad jurídica necesaria para ejercer las funciones que le asigna el presente convenio. 2. El gobierno del país donde radica la sede del Consejo (designado más adelante por el nombre de "gobierno huésped") concertará con el Consejo un acuerdo internacional relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades del Consejo, su secretario ejecutivo, su personal y los representantes de los países miembros en las reuniones convocadas por el Consejo. 3. El acuerdo a que se refiere el párr. 2 de este artículo será independiente del presente convenio. Sin embargo , se dará por terminado: a) En virtud de un acuerdo entre el gobierno huésped y el Consejo, o b) En el caso de que el territorio del gobierno huésped deje de ser la sede del Consejo, o c) En el caso de que el Consejo deje de existir. 4. Hasta que entre en vigor el acuerdo a que se refiere el párr. 2 del presente artículo, el gobierno huésped otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes del Consejo, así como sobre los sueldos que el Consejo abone a sus funcionarios que no sean nacionales del país miembro en que radica la sede del Consejo.

Disposiciones financieras

ARTICULO 34.- 1. Los gastos de las delegaciones al Consejo y de los representantes en sus comités y subcomités serán sufragados por sus respectivos gobiernos. Los demás gastos que sean necesarios para la ejecución del presente convenio serán sufragados con las contribuciones anuales de los países exportadores y de los países importadores. La contribución de cada país para cada año agrícola será proporcional al número de sus votos en relación al total de votos de los países exportadores y de los países importadores al principio del año agrícola. 2. Una vez entrado en vigor el presente convenio, el Consejo aprobará en su primera reunión su presupuesto para el período que terminará el 30 de junio de 1969 y determinará la contribución que ha de pagar cada país exportador y cada país importador. 3. El Consejo, en una reunión del segundo semestre de cada año agrícola, aprobará el presupuesto para el año agrícola siguiente y determinará la contribución que pagará por dicho año agrícola cada país exportador y cada país importador. 4. La contribución inicial de todo país exportador o importador que se adhiera al presente convenio según lo dispuesto en el párr. 2 del art. 38, será determinada por el Consejo sobre la base del número de votos que se le asignen y del período no transcurrido del año agrícola corriente, pero no se modificarán las contribuciones de los demás países exportadores e importadores ya determinadas para dicho año agrícola. 5. Las contribuciones serán exigibles desde el momento en que se las determine. Todo país exportador o importador que no pague su contribución en el término de un año a partir de la fecha en que se la determine perderá su derecho de voto hasta que pague la contribución, pero no se le eximirá de las obligaciones que le incumben por el presente convenio ni se le privará de ninguno de los derechos que le reconoce el presente convenio, a menos que el Consejo así lo decida. 6. El Consejo publicará en cada año agrícola un balance comprobado de sus ingresos y gastos durante el año agrícola anterior. 7. El Consejo, antes de su disolución, decidirá lo necesario para la liquidación de su activo y de su pasivo y la disposición de sus archivos.

Cooperación con otras organizaciones intergubernamentales

ARTICULO 35.- 1. El Consejo podrá hacer los arreglos convenientes para la consulta y la cooperación con los órganos competentes de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados y con otras organizaciones intergubernamentales. 2. Si el Consejo estima que cualquiera de las disposiciones del presente convenio es incompatible en el fondo con las condiciones establecidas por las Naciones Unidas, sus órganos competentes y los organismos especializados para los convenios intergubernamentales sobre productos básicos, esa incompatibilidad se considerará como una circunstancia que se opone a la ejecución del presente convenio y se seguirá el procedimiento que se establece en los párrs. 3, 4 y 5 del art. 41.



PARTE IV - Disposiciones finales

Firma

ARTICULO 36.- El presente convenio quedará abierto a la firma en Washington, desde el 15 de octubre de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1967, inclusive: a) De los gobiernos de Argentina, Australia, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Finlandia, Japón, Noruega, Reino Unido, Suecia y Suiza y de la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros, siempre y cuando firmen tanto el presente convenio como el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria. b) De los demás gobiernos enumerados en los anexos A y B, si así lo desean.

Ratificación, aceptación o aprobación

ARTICULO 37.- El presente convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de cada uno de los signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales, siempre y cuando cualquier gobierno que deba firmar el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria como condición a la firma del presente convenio, ratifique, acepte o apruebe asimismo el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América, a más tardar el 17 de junio de 1968, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o varias prórrogas a todo signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación en la fecha indicada.

Adhesión

ARTICULO 38.- 1. El presente convenio quedará abierto a la adhesión: a) De la Comunidad Económica Europea y de sus Estados miembros o de cualquier otro gobierno enumerado en el apart. a) del art. 36, siempre que dicho gobierno se adhiera también al Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, y b) De los demás gobiernos enumerados en los anexos A y B. Con arreglo a este párrafo, los instrumentos de adhesión se depositarán a más tardar el 17 de junio de 1968, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o varias prórrogas a todo gobierno que no haya depositado su instrumento de adhesión en la fecha indicada. 2. El Consejo, por 2 tercios de los votos emitidos por los países exportadores y 2 tercios de los votos emitidos por los países importadores, podrá aprobar la adhesión al presente convenio de todo gobierno de un Estado miembro de las Naciones Unidas o de los organismos especializados en las condiciones que el Consejo considere convenientes. 3. Si algún gobierno que no se menciona en los anexos A o B desea solicitar su adhesión al presente convenio con anterioridad a su entrada en vigor, y el Consejo decide aprobar la solicitud y aplicarle las disposiciones de este artículo, la aprobación y las condiciones establecidas por el Consejo serán tan válidas con arreglo al presente convenio como si el Consejo hubiera tomado la decisión con arreglo al presente convenio después de su entrada en vigor. 4. La adhesión se llevará a efecto depositando un instrumento de adhesión en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América.

5. Cuando, para los fines de aplicación del presente convenio , se haga referencia a países que figuran en los anexos A o B, se estimará que los países cuyos gobiernos se hayan adherido al convenio en las condiciones establecidas por el Consejo, según se dispone en el presente artículo, figuran en el anexo correspondiente.

Aplicación provisional

ARTICULO 39.- La Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros, y cualquier otro gobierno que figure en el apart. a) del art. 36, podrán depositar en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del presente convenio, siempre que depositen también una declaración de aplicación provisional del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria. Cualquier otro gobierno que pueda firmar el presente convenio o cuya solicitud de adhesión haya aprobado el Consejo, podrá asimismo depositar en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional. Todo gobierno que deposite tal declaración aplicará provisionalmente el presente convenio y será considerado, provisionalmente, como parte en el mismo, quedando entendido que cualquier gobierno que figure en el apart. a) del art. 36 será considerado solamente como parte provisional en el presente convenio, y en tanto aplique provisionalmente el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria.

Entrada en vigor

ARTICULO 40.- 1. El presente convenio entrará en vigor para aquellos gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de la manera siguiente: a) El 18 de junio de 1968, respecto de todas las disposiciones que no sean los arts. 4 a 10, y b) El 1 de julio de 1968, respecto de los arts. 4 a 10, siempre que la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros y los demás gobiernos que figuran en el apart. a) del art. 36 hayan depositado dichos instrumentos o una declaración de aplicación provisional hasta el 17 de junio de 1968 y que el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria entre en vigor el 1 de julio de 1968. 2. El presente convenio entrará en vigor para todo gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después del 17 de junio de 1968, en la fecha en que se efectúe dicho depósito, quedando entendido que ninguna parte del mismo entrará en vigor para dicho gobierno hasta que esta parte entre en vigor para los demás gobiernos, de conformidad con lo dispuesto en los párrs. 1 ó 3 de este artículo. 3. Si el presente convenio no entra en vigor de conformidad con el párr. 1 del presente artículo, los gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o declaraciones de aplicación provisional podrán decidir de común acuerdo que el mismo entrará en vigor entre aquellos gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria entre en vigor en la primera fecha en que todas las disposiciones del presente convenio estén en vigor, o podrán tomar cualquier otra decisión que, a su parecer, requiera la situación.

4. De conformidad con el párr. 2 del art. 4 y con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo podrá establecer para cualquier país, de acuerdo con éste, el porcentaje a que se refiere dicho párrafo y, en su primera reunión, después que cualquiera de las partes del presente convenio entre en vigor, establecerá de este modo el porcentaje para cualquier país miembro cuyo porcentaje no haya sido establecido.

Duración, enmiendas y retiro

ARTICULO 41.- 1. El presente convenio permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de 1971, inclusive. 2. El Consejo, en la fecha que estime oportuna, comunicará a los países miembros sus recomendaciones respecto a la renovación o a la sustitución del presente convenio. El Consejo podrá invitar a los gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas o de los organismos especializados que no sean parte en el presente convenio pero que tengan intereses importantes en el comercio internacional del trigo, a que participen en cualquiera de sus debates con arreglo al presente párrafo. 3. El Consejo podrá recomendar una enmienda al presente convenio a los países miembros. 4. El Consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada país miembro deberá notificar al Gobierno de los Estados Unidos de América si acepta o no la enmienda. La enmienda entrará en vigor una vez aceptada por los países exportadores que reúnan 2 tercios de los votos de los países exportadores y por los países importadores que reúnan 2 tercios de los votos de los países importadores. 5. Todo país miembro que no haya notificado al Gobierno de los Estados Unidos de América la aceptación de una enmienda en la fecha en que dicha enmienda entra en vigor, podrá retirarse del presente convenio al terminar el año agrícola corriente, después de transmitir por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de América la notificación de retiro que el Consejo exija en cada caso pero no por ello quedará eximido de ninguna de las obligaciones contraídas en virtud del presente convenio y que no haya cumplido al finalizar el año agrícola. Todo país que se retire en estas condiciones no estará obligado por las disposiciones de la enmienda que ocasiona su retiro. 6. Todo país miembro que estime que sus intereses resultan gravemente perjudicados por la no participación en el presente convenio de cualquier gobierno que figure en el apart. a) del art.

36 podrá retirarse del presente convenio notificándolo por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de América antes del 1 de julio de 1968. Si el Consejo ha concedido una prórroga con arreglo al art. 37 ó 38 podrá notificarse el retiro, conforme al presente párrafo, antes de que transcurran 14 días después de terminada la prórroga concedida. 7. Todo país miembro que estime que peligra su seguridad nacional por una ruptura de hostilidades, podrá retirarse del presente convenio notificándolo por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica con 30 días de anticipación o podrá solicitar previamente del Consejo la suspensión de alguna o de todas las obligaciones que le fija el presente convenio. 8. Todo país exportador que estime que sus intereses resultan gravemente perjudicados por el retiro del presente convenio de cualquier país importador que posea al menos 50 votos, o todo país importador que estime que sus intereses resultan gravemente perjudicados por el retiro del presente convenio de cualquier país exportador que posea al menos 50 votos, podrá retirarse del presente convenio notificándolo por escrito al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica antes de que transcurran 14 días del retiro del país al que se estime causante del grave perjuicio.

Aplicación territorial

ARTICULO 42.- 1. Todo gobierno, en el momento de firmar el presente convenio, de ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo, aplicarlo provisionalmente o adherirse al mismo, podrá declarar que sus derechos y obligaciones con arreglo al presente convenio no se ejercitarán en relación con todos o con algunos de los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza. 2. Con excepción de los territorios respecto de los cuales se haya hecho una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo, los derechos y obligaciones de todo gobierno, derivados del presente Convenio, se aplicarán a todos los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza dicho gobierno. 3. Todo gobierno, en cualquier momento después de ratificar, aceptar, aprobar, aplicar provisionalmente el presente convenio o adherirse al mismo, podrá declarar, mediante notificaciones al Gobierno de los Estados Unidos de América, que sus derechos y obligaciones derivados del convenio se aplicarán en todos o en algunos de los territorios no metropolitanos respecto de los cuales haya hecho una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo. 4. Todo gobierno, notificándolo al Gobierno de los Estados Unidos de América, podrá retirar del presente convenio, por separado, todos o algunos de los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza. 5. A los efectos de la determinación de las cantidades básicas con arreglo al art. 15 y de la redistribución de votos con arreglo al art. 27, todo cambio en la aplicación del presente convenio, de conformidad con este artículo, se considerará como un cambio en la participación en el presente convenio, del modo que corresponda a la situación.

Notificación de la autoridad depositaria

ARTICULO 43.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de autoridad depositaria, notificará a todos los gobiernos signatarios y a todos los gobiernos que se hayan adherido, toda firma, ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional del presente convenio, y toda adhesión al mismo, así como toda notificación y aviso que reciba en virtud del art. 41 y toda declaración y notificación que reciba con arreglo al art. 42.

Relación entre el Preámbulo y el Convenio

ARTICULO 44.- El presente convenio comprende el Preámbulo del Acuerdo Internacional sobre los Cereales, 1967. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado este convenio en las fechas que aparecen frente a sus firmas. Los textos del presente convenio, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, serán todos igualmente auténticos, quedando los originales depositados en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, quien transmitirá copia certificada de los mismos a cada uno de los gobiernos signatarios y de los gobiernos que se adhieran.

ANEXO A Argentina, Australia, Canadá, Comunidad Económica Europea, España, Estados Unidos de Norteamérica, Grecia, México, Suecia, Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas.

ANEXO B Afganistán, Arabia Saudita, Argelia, Austria, Barbados, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Ceilán, Ciudad del Vaticano, Colombia, Comunidad Económica Europea, Corea, República de Costa Rica, Cuba, Checoslovaquia, Chile, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, Filipinas, Finlandia, Ghana, Guatemala, Haití, India, Indonesia, Irán, Irlanda, Islandia, Israel, Japón, Líbano, Libia, Malasia, Nigeria, Noruega, Nueva Zelanda, Panamá, Paquistán, Perú, Polonia, Portugal, Reino de los Países Bajos (con respecto a los intereses de las Antillas Neerlandesas y Surinam), Reino Unido, República Arabe, Siria, República Arabe Unida, República Dominicana, Rhodesia del Sur, Rumania, Samoa Occidental, San Marino, República de Sierra Leona, Sudáfrica, Suiza, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Uruguay, Venezuela, Viet-Nam, República de Yugoslavia.

ANEXO B: Convenio sobre ayuda alimentaria celebrado en la conferencia internacional sobre el trigo 1967 celebrada en Roma el 18 de agosto de 1967. DE 1967.

Finalidad

ARTICULO I El presente convenio tiene por finalidad llevar a cabo un programa de ayuda alimentaria en beneficio de los países en desarrollo, mediante las aportaciones que se reciban.

Ayuda alimentaria internacional

ARTICULO II 1. Los países partes en el presente convenio se comprometen a hacer aportaciones de trigo, cereales secundarios o su equivalente en efectivo, en concepto de ayuda a los países en desarrollo, por un total de 4,5 millones de toneladas métricas de cereales al año. Los cereales incluidos en este programa deben ser adecuados para el consumo humano y de un tipo y una calidad aceptables. 2. La aportación mínima de cada país parte en el presente convenio se fija del modo siguiente: #NM (lista). Los países que se adhieran al presente convenio harán aportaciones sobre las bases que se convengan. 3. Cuando la aportación de un país al programa se realice total o parcialmente en efectivo, se calculará evaluando la cantidad correspondiente a dicho país (o la proporción de dicha cantidad no aportada en cereales) a razón de 1,73 dólares de los Estados Unidos por bushel. 4. La ayuda alimentaria en forma de cereales podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Ventas pagaderas en moneda del país importador, que no sea transferible ni convertible en moneda o en bienes y servicios utilizables por el país aportante. b) Donativo en cereales o en efectivo destinado a la adquisición de cereales para el país importador. Los cereales se comprarán a los países participantes. Al utilizar los fondos concedidos, se procurará en particular facilitar las exportaciones de cereales de los países miembros en desarrollo.

Para este fin, se establecerá un orden de prioridades, de manera que el 25 % por lo menos de la aportación en efectivo destinada a la adquisición de cereales en concepto de ayuda alimentaria, o la parte de dicha aportación necesaria para adquirir 200.000 toneladas métricas de cereales, se utilice para comprar cereales producidos en países en desarrollo. Los países donantes situarán sus aportaciones en cereales f.o.b. para entrega futura. 5. Los países partes en el presente convenio podrán, por lo que respecta a su aportación al programa de ayuda alimentaria, designar uno o varios países beneficiarios.

Comité de Ayuda Alimentaria

ARTICULO III 1. Se constituirá un Comité de Ayuda Alimentaria integrado por los países que figuran en el art. VI del presente convenio y por lo que se adhieren a este convenio. El comité nombrará a su presidente y vicepresidente. 2. Cuando sea conveniente, el comité podrá invitar a que asistan a sus reuniones, en calidad de observadores, a representantes de las secretarías de otras organizaciones internacionales, cuya composición se limite a los gobiernos que son también miembros de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados. 3. El Comité: a) Recibirá regularmente de los países aportantes informes sobre la cantidad, la composición, las modalidades de distribución y las condiciones de la ayuda alimentaria que prestan con arreglo al convenio. b) Se mantendrá al tanto de las compras de cereales costeadas por medio de aportaciones en efectivo, teniendo en cuenta especialmente la obligación que figura en el segundo apartado del párr. 4 del art. II, relativa a las compras de cereales a los países participantes en desarrollo. 4. El Comité: a) Examinará la forma en que se han cumplido las obligaciones contraídas en virtud del programa de ayuda alimentaria. b) Efectuará un intercambio regular de informaciones acerca de la aplicación de los acuerdos de ayuda alimentaria concertados en virtud del convenio, y en particular, cuando se disponga de datos pertinentes, sobre sus efectos en la producción de alimentos de los países beneficiarios. El Comité presentará un informe, cuando proceda. 5. El Comité podrá en cualquier momento, tomar disposiciones para que se realice un intercambio de opiniones, sobre todo para tratar de casos urgentes. 6. Para los fines de los párrs. 4 y 5 del presente artículo, el Comité recibirá informaciones de los países beneficiarios y podrá celebrar consultas con ellos.

Disposiciones administrativas

ARTICULO IV El Comité de Ayuda Alimentaria, establecido con arreglo a lo dispuesto en el art. III, utilizará los servicios de la Secretaría del Consejo Internacional del Trigo en el cumplimiento de las tareas administrativas que pueda encargarle el Comité, entre ellas la preparación y distribución de documentos e informes.

Controversias e incumplimiento de obligaciones

ARTICULO V En el caso de una controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente convenio o en el de incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud del presente convenio, el Comité de Ayuda Alimentaria se reunirá para tomar las medidas oportunas.

Firma

ARTICULO VI El presente convenio quedará abierto a la firma de los gobiernos de Argentina, Australia, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos de Norteamérica, Finlandia, Japón, Noruega, Reino Unido, Suecia y Suiza, así como de la Comunidad Económica Europea y de sus Estados miembros en Washington, desde el 15 de octubre de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1967 inclusive, siempre que dichos países firmen tanto el presente convenio como el Convenio sobre el Comercio del Trigo.

Ratificación, aceptación o aprobación

ARTICULO VII El presente convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de cada uno de los signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales, siempre que ratifique, acepte o apruebe asimismo el Convenio sobre el Comercio del Trigo. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América, a más tardar el 1 de julio de 1968, quedando entendido que el Comité de Ayuda Alimentaria podrá conceder una o varias prórrogas a un signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación en la fecha indicada.

Adhesión

ARTICULO VIII 1. El presente convenio quedará abierto a la adhesión de la Comunidad Económica Europea y de sus Estados miembros o de cualquier otro gobierno mencionado en el art. VI, siempre que dicho gobierno se adhiera también al Convenio sobre el Comercio del Trigo. Los instrumentos de adhesión correspondientes se depositarán a más tardar el 1 de julio de 1968, quedando entendido que el Comité de Ayuda Alimentaria podrá conceder una o varias prórrogas a cualquier gobierno que no haya depositado su instrumento de adhesión en la fecha indicada. 2. El Comité de Ayuda Alimentaria podrá probar la adhesión al presente convenio de todo gobierno de un Estado miembro de las Naciones Unidas o de los organismos especializados en las condiciones que el Comité considere apropiadas. 3. Si algún gobierno que no se menciona en el art. VI desea solicitar su adhesión al presente convenio con anterioridad a su entrada en vigor, los signatarios del mismo podrán aprobar la adhesión en las condiciones que ellos consideren apropiadas. Tal aprobación y tales condiciones serán tan válidas con arreglo al presente convenio como si el Comité de Ayuda Alimentaria hubiera tomado la decisión después de la entrada en vigor del presente convenio. 4. La adhesión se llevará a efecto depositando un instrumento de adhesión en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América.

Aplicación provisional

ARTICULO IX La Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros, y cualquier otro gobierno mencionado en el art. VI podrán depositar en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del presente convenio siempre que depositen también una declaración de aplicación provisional del convenio sobre el Comercio del Trigo. Cualquier otro gobierno cuya solicitud de adhesión sea aprobada podrá asimismo depositar en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional. Todo gobierno que deposite tal declaración aplicará provisionalmente el presente convenio y será considerado provisionalmente como parte en el mismo.

Entrada en vigor

ARTICULO X 1. El presente convenio entrará en vigor el 1 de julio de 1968 para aquellos gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha, siempre que la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros y los demás gobiernos mencionados en el art. VI hayan depositado dichos instrumentos o una declaración de aplicación provisional en esa fecha y que todas las disposiciones del convenio sobre el Comercio del Trigo estén en vigor. Para cualquier otro gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que el convenio haya entrado en vigor, el presente convenio entrará en vigor en la fecha en que se haya efectuado dicho depósito. 2. Si el presente convenio no entra en vigor el 1 de julio de 1968, los gobiernos que en esa fecha hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, podrán decidir de común acuerdo que el mismo entrará en vigor entre aquellos gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que todas las disposiciones del Convenio sobre el Comercio del Trigo estén en vigor, o podrán tomar cualquier otra decisión que, a su parecer, requiera la situación.

Duración

ARTICULO XI El convenio tendrá un período de vigencia de 3 años.

Notificación de la autoridad depositaria

ARTICULO XII El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de autoridad depositaria, notificará a todos los gobiernos signatarios y a todos los gobiernos que se hayan adherido, toda firma, ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional del presente convenio, y toda adhesión al mismo.

Relación entre el Preámbulo y el Convenio

ARTICULO XIII El presente convenio comprende el Preámbulo del Acuerdo Internacional sobre los Cereales, 1967. En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado este convenio en las fechas que aparecen frente a sus firmas. Los textos del presente convenio, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, serán todos igualmente auténticos, quedando los originales depositados en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, quien transmitirá copia certificada de los mismos a cada uno de los gobiernos signatarios y de los gobiernos que se adhieran.