SALUD PUBLICA

OBRAS Y SERVICIOS SOCIALES. - Congélanse hasta el 31/12/68 los aranceles, tarifas u honorarios de las prestaciones médicas convenidos entre las obras sociales y mutualidades con las organizaciones prestatarias de dichos servicios.

Buenos Aires, 9 de agosto de 1968

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

El Gobierno de la Revolución Argentina dispuso oportunamente diversas medidas tendientes al logro de una estabilización que permita encarar en forma decidida un auténtico y sostenido proceso de desarrollo económico y social. Es responsabilidad de los diferentes sectores que integran nuestra comunidad coadyuvar en el cumplimiento de tales objetivos de bien común adecuando sus expectativas e intereses particulares a las reales posibilidades del momento actual. Cuando peligra el equilibrio que razonablemente debe existir entre los diferentes factores, el Estado previa ponderación objetiva del problema está obligado a intervenir en salvaguarda del interés común.

Estas premisas fundamentan el proyecto de ley que se eleva al Poder Ejecutivo como medio idóneo para solucionar el problema de la asistencia médica que brindan las obras sociales estatales, de sus organismos y empresas, para-estatales, servicios sociales sindicales y mutualidades a más de la mitad de la población del país y a la que dedican la mayor parte de sus recursos financieros.

Dichos recursos están constituidos por los aportes y contribuciones que realizan los trabajadores y empleadores (Estado o empresarios) fijados generalmente como porcentajes de los sueldos o salarios. Las obras y servicios sociales, a su vez, han adoptado como modalidad generalizada la prestación de servicios médicos y para-médicos a través de las entidades que agrupan a los diferentes profesionales y establecimientos privados.

Las bases de tales convenios ofrecen una variada gama de alternativas en cuanto a nomencladores de prestaciones, tarifas, normas de trabajo, condiciones de pago, mecanismos de auditoría, de renovación, etc., creando innumerables problemas administrativos, tanto a las obras y servicios sociales como a los propios profesionales y entidades prestatarias, lo que produce un consecuente encarecimiento de los costos y el deterioro de la eficiencia operativa.

Otra de las particularidades observadas es la falta de mecanismos que regulen dichas relaciones jurídicas, lo que han permitido que en la práctica las condiciones sean impuestas por una de las partes.

Los aumentos de los costos observados en los últimos años muestran una tendencia alarmante que supera ampliamente a la de los salarios reales. Siendo éstos la base de cotización de los afiliados nos encontramos frente a una situación de emergencia que compromete seriamente la viabilidad financiera del sistema.

Por otra parte, la notoria desigualdad de los honorarios y aranceles vigentes en las diversas provincias desalientan el ejercicio profesional en muchas de ellas, incidiendo en la defectuosa distribución de recursos humanos y materiales existentes en materia de salud y la consecuente disponibilidad de servicios médico-asistenciales en vastas zonas del país.

La diferente capacidad financiera de las obras y servicios sociales dada por sus heterogéneas bases de cotización crea, igualmente, factores de distorsión ya que ante los requerimientos de aumentos de honorarios y/o aranceles, existen entidades que por su situación de privilegio las acercan para evitar el corte de servicios, arrastrando virtualmente a otras que -aun sin capacidad financiera- deben responder a los justos reclamos de los cotizantes.

Los diferentes conflictos suscitados permiten observar -por otra parte- que la relación de los profesionales médicos y para-médicos con las obras y servicios sociales han surgido en la mayoría de los casos como resultado de la aplicación de condiciones pactadas en forma de convenios colectivos con la particularidad de que las organizaciones profesionales, ejerciendo un monopolio virtual y en algunos casos legal, desautorizan a sus afiliados para la consecución de prestaciones con tarifas menores a las pactadas bajo apercibimiento de sanciones disciplinarias que sus propios estatutos prevén.

Esta doble circunstancia, hace que el problema corresponda al ámbito de la legislación nacional. La estrecha vinculación que une la presente cuestión con la legislación laboral ya dictada en materia de congelación de salarios y la grave situación creada a los beneficiarios de obras y servicios sociales reúne todos los caracteres de una emergencia, requiriendo en consecuencia de la autoridad nacional la adopción de las medidas tendientes a solucionarlas. Con todo, la finalidad sustancial de la presente ley es sentar bases para encarar con permanencia y eficacia el problema de la salud de vastos sectores de la población atendiendo todos los intereses auténticos implicados en él.

"Para ello se considera indispensable dictar normas jurídicas adecuadas para regular los servicios médico-asistenciales prestados por las obras sociales del estado, sus organismos y empresas, para-estatales, servicios sociales sindicales y mutualidades y dar las bases legales de los convenios que dichas entidades fijen con los organismos profesionales y prestatarios. Las mismas deberán prever un nomenclador de prestaciones uniforme para todo el país, una adecuada auditoría médica por parte de los organismos contratantes de servicios, aranceles u honorarios generales uniformes con diferencias zonales conforme a las reales necesidades del país y reajustables a través de indicadores socio-económicos que aseguren la viabilidad de su financiamiento, normas de trabajo técnicas y administrativas uniformes, convenios tipos para cada una de las ramas profesionales y un sistema de conciliación obligatoria para los casos de conflictos.

A través de la Secretaría de Estado correspondiente deberán darse las normas de habilitación y funcionamiento a las que deberán ajustarse los establecimientos asistenciales que prestan servicios a las obras y servicios sociales.

A tales fines se considera imprescindible sentar las bases mínimas de una organización estable de los servicios asistenciales, y ello, dadas las circunstancias que se han descripto, aconsejan retrotraer la situación al 31 de diciembre de 1967 y congelar el precio de los aranceles, tarifas y honorarios

con un incremento de hasta el quince por ciento a fin de impedir que se acelere la crisis observada en el sistema actual, dando las bases de un sistema más justo y equitativo para los diferentes sectores.

En otro aspecto y dado que las normas a dictarse como complemento del proyecto de ley que se acompaña introducirán cambios de gran trascendencia, es muy importante que en su elaboración se cuente con la participación activa de las distintas entidades gremiales y profesionales y de los organismos interesados.

En tal sentido la Comisión Nacional de Obras y Servicios Sociales y la Comisión Coordinadora de Servicios Sociales Sindicales, canalizarán las sugerencias en la materia y efectuarán todas las consultas necesarias para el

logro de soluciones que contemplen los auténticos intereses en juego dentro del plazo establecido.

Con tales elementos de juicio y los que por su parte elabore este Ministerio de Bienestar Social, se elevarán al Excelentísimo señor Presidente las normas que constituyan la segunda etapa del proceso y del cual la ley que se somete a vuestra consideración es el antecedente lógico, necesario y particularmente urgente.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Conrado E. Bauer.- Ezequiel A.D. Homberg.

LEY Nº 17.850

Buenos Aires, 9 de agosto de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º. - Congélanse hasta el 31 de diciembre de 1968 los aranceles, tarifas y honorarios de las prestaciones médicas y para-médicas convenidos entre las obras sociales del Estado (Administración Central, Empresas del Estado, Organismos descentralizados), entidades para-estatales, servicios sociales sindicales y mutualidades -sean ellas de carácter nacional, provincial o municipal- y las organizaciones o entidades jurídicas prestatarias de dichos servicios, a los valores que regían al 31 de diciembre de 1967 con un incremento de hasta el quince por ciento.

Artículo 2º. - En el plazo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá las bases de un nuevo sistema que contemple: un nomenclador uniforme de prestaciones, aranceles, tarifas u honorarios generales con diferencias zonales, implementación de una auditoría de los servicios, normas de trabajo técnicas y administrativas uniformes, un mecanismo de conciliación y arbitraje obligatorio para los casos de conflicto y toda otra disposición destinada a asegurar el ordenamiento de las prestaciones médicas y para-médicas que se convengan entre las entidades mencionadas en el artículo 1º de la presente ley, y dispondrá su aplicación a partir del 1º de enero de 1969.

Artículo 3º. - La presente es de orden público y sus disposiciones tienen vigencia desde el día siguiente de la fecha de su sanción.

Artículo 4º. - Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.