Ley 18.159

APROBACION DEL CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE ARGENTINA Y RUMANIA.

BUENOS AIRES, 14 de marzo de 1969



Convenio de Cooperación Cultural entre los gobiernos de la
República Argentina y de la República Socialista de Rumanía.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el convenio de cooperación cultural entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República Socialista de Rumania, firmado en Buenos Aires el 5 de noviembre de 1968.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Costa Méndez.

ANEXO A: Convenio de cooperación cultural con el Gobierno de la República Socialista de Rumania.

ARTICULO I Ambas Partes Contratantes se comprometen, sobre la base del respeto de los principios de la soberanía y de la independencia, de la no intervención en los asuntos internos y de la plena reciprocidad, a desarrollar la cooperación en los dominios de la ciencia, de las artes y de las letras.

ARTICULO II Las dos Partes Contratantes desarrollarán su cooperación en el campo de la ciencia, a nivel universitario y académico, ajustándose a la legislación y las disposiciones que sobre esta materia rijan en cada uno de los dos países. Dicha cooperación se efectuará por medio de: a) Visitas de hombres de ciencia y de universitarios de prestigio e investigadores de igual jerarquía, para estudios, documentación y comunicaciones de índole científica b) Intercambio de publicaciones y libros de carácter científico o técnico c) Intercambio de material didáctico y de publicaciones de especialidad que puedan ser de utilidad para cada una de las Altas Partes Contratantes, para conocer los progresos realizados por cada una de ellas en el campo científico.

ARTICULO III Las dos Partes promoverán la cooperación en los dominios de la literatura, del teatro, la música, las artes plásticas, la cinematografía de índole cultural, la radio y la televisión, por medio de actividades e invitaciones que se regularán y se extenderán en cada caso particular por las respectivas Cancillerías.

ARTICULO IV Las dos Partes Contratantes promoverán la cooperación entre los principales museos, bibliotecas y otras instituciones culturales por medio del intercambio de materiales afines a la museología y a la bibliotecnia, de publicaciones periódicas con contenido cultural, artístico, científico y técnico.

ARTICULO V Cada Parte Contratante estimulará por intermedio de ambas Cancillerías la invitación de personalidades en el terreno de la ciencia, del arte y de la cultura de la otra Parte, para concurrir a congresos, conferencias, festivales y simposios, siempre que se trate de reuniones con participación internacional organizadas dentro del territorio de cada una de ellas.

ARTICULO VI Las dos Partes Contratantes favorecerán el intercambio deportivo entre los dos países y fomentarán y apoyarán la presencia en cada una de ellas de representantes destacados del deporte nacional, por intermedio de las Federaciones respectivas.

ARTICULO VII Cada Parte Contratante protegerá en su territorio los derechos de propiedad artística, intelectual y científica de la otra Parte de acuerdo con las convenciones internacionales a las que hayan adherido o adhieran en el futuro.

ARTICULO VIII Para velar por la aplicación del presente convenio se creará oportunamente una Comisión Mixta compuesta de dos Secciones que actúen simultáneamente en ambas capitales. Ambas Secciones serán constituidas por representantes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, del Comité de Estado para Cultura y Arte de Rumania, de la Secretaría de Cultura y Educación de la Argentina u otra entidad nacional similar, y por un funcionario de la Misión diplomática de cada una de las Partes Contratantes. Presidirá la Sección Buenos Aires, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Sección Bucarest un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores. Corresponderá a la Comisión Mixta estudiar concretamente las posibilidades y los medios adecuados para la aplicación del presente Convenio dentro de la legislación vigente en cada país.

La Comisión Mixta podrá reunirse en sesión plenaria cada dos años en Buenos Aires y/o Bucarest.

ARTICULO IX Para la aplicación de las previsiones del presente Convenio, las Partes Contratantes celebrarán programas periódicos que establecerán las actividades y los intercambios que se realizarán así como las condiciones de organización y financieras de su realización.

ARTICULO X El presente Convenio será ratificado de acuerdo a las leyes constitucionales de cada una de las Partes y entrará en vigor treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación que se realizará en la ciudad de Bucarest.

ARTICULO XI El presente Convenio se celebra por un período de tres años. Si ninguna de las Partes Contratantes manifiesta por escrito, con un mínimo de seis meses antes de la expiración de dicho período, su intención de denunciarlo, su vigencia se prolongará cada vez por un nuevo período de tres años.

Hecho en Buenos Aires a los cinco días del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y ocho, en tres ejemplares originales, en idioma español, rumano y francés, igualmente válidos. En caso de divergencia sobre la interpretación del Convenio el texto francés hará fe. En fe de lo cual los Plenipotenciarios de las Altas Partes Contratantes firman y sellan el presente Convenio. Por el Gobierno de la República Argentina Nicanor Costa Méndez Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Por el Gobierno de la República Socialista de Rumania Corneliu Manescu Ministro de Asuntos Exteriores