Ley 18.250

TRANSPORTE DE PRODUCTOS IMPORTADOS EN BUQUES DE BANDERA NACIONAL.

BUENOS AIRES, 10 de junio de 1969


Transporte de productos importados en buques de bandera nacional.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

*ARTICULO 1.- Deberá efectuarse en buques de matrícula nacional el transporte por agua de bienes que se importen por cuenta, con la mediación o con destino a: a) El Estado nacional b) Los Estados provinciales c) Las municipalidades d) Los organismos descentralizados y autárquicos del Estado nacional, provincial y de las municipalidades e) Las empresas del Estado de jurisdicción nacional, provincial o municipal f) Las sociedades en las cuales el capital social pertenezca, en proporción mayoritaria, a cualquiera de los entes mencionados precedentemente. En las exportaciones que se realicen por cuenta o con la mediación de los entes citados se arbitrarán las medidas necesarias a los efectos de lograr la máxima participación de los buques de matrícula nacional en esas operaciones. La obligación establecida en este artículo y en el artículo 4 no será aplicable cuando existieren tratados o acuerdos internacionales entre gobiernos o contratos aprobados por el Poder Ejecutivo, por los que se reserve para los buques de matrícula nacional una participación no inferior al cincuenta por ciento (50%) de los fletes devengados.

*ARTICULO 2.- Se entenderá también cumplida la obligación prevista en los artículos 1 y 4 cuando el transporte se efectúe en buques extranjeros que sean arrendados o fletados totalmente en las siguientes condiciones: a) Que el arrendatario o fletador cumpla los recaudos que establezca la reglamentación para tener la calidad de armador nacional b) Que medie autorización de la autoridad de aplicación de esta ley para arrendar o fletar con arreglo a las normas que la reglamentación prevea, en cuanto a proporcionalidad, propiedad, plazos, disponibilidad de buques y demás requisitos que la misma exija. Cuando no se cumplan o se alteren las condiciones establecidas precedentemente, se cancelará de pleno derecho, en su caso, la autorización que se hubiere otorgado, y se aplicará al armador la sanción prevista en el artículo 6 con respecto a los transportes efectuados durante el lapso en que se haya operado en infracción a esas condiciones. Los buques de matrícula nacional tendrán prioridad de participación. No se considerará cumplida la obligación establecida en los artículos 1 y 4 cuando se trate de un buque de matrícula nacional arrendado o fletado por armadores extranjeros.

*ARTICULO 3.- Los convenios entre armadores serán válidos luego de ser homologados por la autoridad de aplicación. En tales convenios sólo podrán comprometerse las cargas involucradas en los artículos 1 y 4, cuando se obtengan compensaciones equivalentes o superiores, en valores de fletes. Unicamente tendrán derecho al transporte de dichas cargas los armadores comprendidos en los mencionados convenios.

*ARTICULO 4.- La obligación de transportar en buque de bandera nacional será extensiva a las operaciones no oficiales de importación financiadas por cualquier organismo de crédito integrante del sistema bancario del Estado o avaladas por el mismo.

En este caso, tales entes procederán a incluir dicho compromiso en el correspondiente contrato de crédito, siendo responsables por tal omisión en los términos del artículo 6. Quedan también comprendidas en esta obligación las importaciones que gocen de franquicias o beneficios de tipo cambiario, impositivo, aduanero o de cualquier otra índole, así como aquellas provenientes de radicaciones de capital, en cuya virtud se concedan tales franquicias o beneficios.

El Poder Ejecutivo determinará la oportunidad en que la misma obligación será extensiva a las operaciones de exportación realizadas en análogas condiciones de financiación o que gocen de iguales franquicias o beneficios.

ARTICULO 5.- Las operaciones comprendidas en la presente ley devengarán fletes no superiores a los determinados por las condiciones imperantes en el orden internacional o a los fijados por conferencias en las que participan armadores nacionales.

*ARTICULO 6.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 1, 3 y 4, hará pasibles a los responsables de la infracción, de una multa igual al valor del flete con destino a Fondo Nacional de la Marina Mercante. Dicho flete podrá ser determinado de oficio por la autoridad de aplicación. Los bienes en infracción sólo podrán ser despachados a plaza mediante el pago de ese valor, salvo que se garantice dicho pago a satisfacción de la autoridad de aplicación y sin perjuicio del reclamo administrativo que el infractor podrá interponer ante esa autoridad en el plazo de cinco (5) días de notificado de la respectiva sanción. De la resolución que recaiga en el reclamo, podrá apelarse ante la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, dentro del término de cinco (5) días, y siempre que la multa impuesta exceda de un mil pesos ($ 1.000.-) A los efectos de la percepción de la referida multa, se aplicarán las normas relativas al procedimiento de ejecución fiscal.

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a los efectos de lograr la máxima participación de la bodega nacional en los transportes de cargas no comprendidos en los artículos primero y cuarto de la presente ley. En el transporte de cargas, hacia y desde puertos argentinos, tendrán participación substancial, en paridad de condiciones, las banderas de los países exportador e importador. En los casos en que operen regularmente en los mismos tráficos líneas de terceras banderas, podrá reservarse para las mismas una determinada participación.

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para el apoyo o defensa del armamento argentino similares o compensatorias de las que eventualmente apliquen otros países, todo ello dentro de un criterio de estricta reciprocidad.

*ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo determinará las excepciones al régimen de la presente ley. El Ministerio de Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación de esta ley y tendrá a su cargo el dictado de las normas aclaratorias de adecuación o interpretación que fueren necesarias para el cumplimiento de la misma.

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Krieger Vasena - Costa Méndez