Ley 18.471

FACULTAD AL PODER EJECUTIVO A FIJAR DERECHOS DE IMPORTACION.

BUENOS AIRES, 2 de diciembre de 1969


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.-Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar derechos de importación específicos para productos comprendidos en la partida 37.07 de la nomenclatura arancelaria y derechos de importación, con carácter de excepción y cuando razones técnicas o económicas lo hagan conveniente. En los casos en que hiciere uso de la citada facultad el Poder Ejecutivo deberá también determinar un derecho ad valorem correlativo en ejercicio y dentro de los límites de las facultades otorgadas por las disposiciones legales existentes, el cual será de aplicación cuando la tributación resultante sea inferior a la del correspondiente derecho específico.

Art.2.-En los supuestos a que se refiere el artículo precedente, el Poder Ejecutivo queda facultado igualmente para adoptar similares medidas con respecto a las correlativas tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino que pudieran corresponder. Esta facultad también podrá ejercerla cuando los productos importados para consumo comprendidos en la partida mencionada en el artículo anterior se encuentren liberados de derechos de importación, o cuando dichos productos se admitan temporalmente.

Art.3.-Los derechos de importación específicos así como las tasas específicas que autoriza la presente ley podrán determinarse expresados en una divisa extranjera. En tales casos la conversión a moneda nacional para su liquidación se efectuará al tipo de cambio vigente a la fecha del registro de la correspondiente declaración aduanera.

Art.4.-Todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de importación y a las tasas por servicio de estadística y de comprobación de destino de carácter ad valorem serán aplicables a las correlativas de carácter específico que autoriza la presente ley, con la única exclusión de las incompatibilidades estrictamente resultantes de su distinto carácter.

ART.5.-(Nota de redacción) (Modificatorio L.17.352) )

Art.6.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Dagnino Pastore.