ADMNISTRACIÓN GENERAL DE OBRAS SANITARIAS
LEY N° 18.593
Modifícanse algunos artículos de su carta orgánica.
Bs. As. 6/2/70
En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° — Sustitúyense los artículos 38, 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 13.577, por los siguientes:
Art. 33. — No obstante el
principio general establecido en el artículo 26, la
Administración General de Obras Sanitarias de la Nación estará
facultada para proceder al corte de los servicios luego de vencido el
tercer mes de atraso en el pago del importe fijado por la respectiva
tarifa establecida en el Art. 35. Sin perjuicio de lo que se deja
expresado, los importes de las boletas y demás cuentas que emita la
Administración General de Obras Sanitarias de la Nación por servicios
sanitarios prestados o trabajos ejecutados a partir del 1° de enero de
1970, cuyo pago no se efectúe dentro del término que dicha Dependencia
señale, serán gravados con los siguientes recargos no
acumulativos: hasta un mes de atraso, diez por ciento (10 %); más de
uno y hasta dos meses de atraso, veinte por ciento (20 %); y más de dos
meses de atraso, cuarenta por ciento (40 %) Vencido el tercer mes de
atraso en el pago comenzará a correr de pleno derecho un interés del
dos por ciento (2 %) mensual sobre lo adeudado, excluido el expresado
recargo. Dicho interés no se modificará por el hecho de promoverse
ejecución fiscal, ni podrá sobrepasar el ciento por ciento (100 %) del
capital.
Las sumas recaudadas en concepto de recargo tendrán el carácter de
compensatorias de los mayores gastos originados por la falta de
percepción, en oportunidad, del importe de los servicios. Los recargos
o intereses establecidos en el presente artículo no se aplicarán a las
cuentas correspondientes a inmuebles de propiedad de la Nación, de las
Provincias o de las Municipalidades.
En los casos de las provincias, la cancelación de dichas cuentas podrá
operarse mediante la afectación de los fondos del régimen de
coparticipación federal, a cuyo efecto se faculta al Poder Ejecutivo
Nacional para determinar el procedimiento administrativo
correspondiente.
Art. 41. — El pago de los
servicios, contribuciones, recargos, intereses, multas, cuotas vencidas
en el caso de construcción de obras domiciliarias y de cualquier otra
suma, se hará indefectiblemente y en su totalidad en toda clase de
escrituras dentro de los diez (10) días subsiguientes a su otorgamiento:
Para las cuotas no vencidas de la deuda por construcciones realizadas
de acuerdo eon el Art. 46, la Administración General de Obras
Sanitarias de la Nación podrá, previa solicitud de los interesados,
autorizar que las facilidades de pago concedidas se mantengan, sea en
favor del adquirente en caso de transferencia de dominio, sea del mismo
propietario en caso de constitución de derechos reales.
Art 42. — El Registro de la
Propiedad de la Capital Federal y los de las Provincias no inscribirán
títulos de dominio, de división en propiedad horizontal o de
constitución de derechos reales, sin la constancia, en los testimonios
de las respectivas escrituras, Al haberse abonado la deuda certificada
por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, o de
haberse aceptado la sustitución del deudor o el mantenimiento de las
facilidades si se trata de deuda no vencida correspondiente a obras
construidas conforme al artículo 46. El mismo requisito se exigirá en
los oficios que ordenen la inscripción de declaratorias de herederos,
testamentos, autos o sentencias que reconozcan, declaren o transfieran
tales derechos.
Art. 43. — En los juicios en
que sea parte la Administración General de Obras Sanitarias de la
Nación en ciudades y pueblos de Provincias y del Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud entenderá el Juez
Federal que corresponda. El mencionado organismo o el apoderado que
éste designa intervendrá en dichos juicios como representante del fisco.
En los procedimientos judiciales vinculados a las tasas,
contribuciones, derechos, gravámenes, recargos, intereses y multas cuya
cobranza en la Capital Federal está a cargo de la Administración
General de Obras Sanitarias de la Nación, entenderá la Justicia
Nacional en lo Civil o la Justicia Nacional de Paz, según el monto
demandado. Los juicios actualmente radicados en los Juzgados Nacionales
en lo Contencioso Administrativo continuarán en los mismos hasta su
terminación. En los restantes litigios tramiitados en la Capital
Federal en que sea parte la expresada Administración, será juez
competente el que corresponda según las normas legales en vigor.
Art. 44. — Las cuentas que
emita la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, por
tasas, contribuciones, recargos, intereses, multas y todo otro concepto
vinculado con los servicios que presta, tendrán fuerza ejecutiva y su
cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento de ejecución
fiscal legislado en los artículo 604, 605 y concordantes del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Servirá de titulo suficiente
el certificado que expida la referida Administración, suscripto por los
funcionarios que determine la reglamentación interna, que deberá
contener la designación del inmueble a que se refiere la deuda o el
responsable de la misma, según los casos, el importe y concepto que se
reclaman.
Se faculta a los jueces que entiendan en los juicios a que se refiere
el presente artículo a designar oficiales de justicia ad hoc para
llevar a cabo las intimaciones y notificaciones, cuando así lo
soliciten los apoderados de la actora y la medida se justifique por el
recargo de trabajo. En el supuesto expresado dichos apoderados abonarán
a la persona que el Juzgado designe los gastos de movílidad que les
origine su tarea.
Disposición transitoria
Art. 66. — Concédese a los
usuarios un plazo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de
la publicación de la presente ley para abonar el capital, los recargos
vigentes en su momento, honorarios y gastos judiciales correspondientes
exclusivamente a los servicios sanitarios adeudados hasta el segundo
semestre de 1969, inclusive, y demás cuentas por instalación de
servicios y trabajos varios impagos hasta el 31 de diciembre del mismo
año, excluyendo los intereses judiciales o extrajudiciales devengados
que se condonan por la presente ley.
Vencido el aludido plazo, el saldo impago comenzará a devengar de pleno
derecho un interés del tres por ciento (3 %) mensual sobra el capital
adeudado, que no podrá sobrepasar el ciento por ciento (100 %) del
capiital.
Durante el plazo que se concede se paralizarán las ejecuciones fiscales
promovidas y se suspenderá el curso de la perención de la instancia. A
su vencimiento, no se devengará otro interés judicial o extrajudicial,
que el señalado en el párrafo anterior.
Art. 2° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA
Luis M. Gotelli.