Ley 18.625

CONVENIO HISPANO ARGENTINO DE RELACIONES CINEMATOGRAFICAS

BUENOS AIRES, 13 de marzo de 1970



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. Ratifícase el CONVENIO HISPANO-ARGENTINO DE RELACIONES CINEMATOGRAFICAS firmado en la Ciudad de Buenos Aires a los veintiocho días del mes de agosto del año 1969.

ARTICULO 2. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Dagnino Pastore - Martín

ANEXO A: Convenio hispano argentino de relaciones cinematográficas, firmado en la ciudad de Buenos Aires a los 28 días del mes de agosto del año 1969.- Convenio Hispano-Argentino de relaciones cinematográficas.



TITULO I-Intercambio

Art. 1.- Las Altas Partes Contratantes favorecerán el más amplio intercambio cinematográfico entre ambos países con fines culturales y comerciales, de acuerdo con las normas vigentes en cada país con carácter general. Al mismo tiempo las Autoridades Competentes argentinas y españolas convienen en establecer un régimen especial para dar efectividad al propósito de intercambio cinematográfico que las anima. Dicho régimen queda regulado en los artículos subsiguientes del presente Convenio.

Art. 2. - I) En régimen de efectiva reciprocidad, las Autoridades Competentes de Argentina y España considerarán como de origen nacional las películas de largo metraje españolas en la Argentina y las argentinas en España comprendidas en el régimen establecido por el presente Convenio. II) Las películas españolas en la Argentina incluidas en este régimen no serán de exhibición obligatoria, pero cada exhibidor argentino podrá cumplimentar con ellas la obligación legal de exhibición de películas nacionales. Recíprocamente, las películas argentinas servirán a los distribuidores y exhibidores españoles para cumplimentar con ellas la obligación legal de distribución y exhibición de películas nacionales e igualmente serán computables para la atribución a sus importadores de permisos de doblaje (baremo). III) En ningún caso las películas argentinas ni las españolas gozarán de la protección económica que los respectivos Gobiernos acuerden a sus películas nacionales.

Art. 3.- I) Se fija en 25 el número de películas de largo metraje comprendidas en el régimen que establece el art. 2. de este Convenio. Este número podrá ser aumentado hasta un máximo de 30 si se cumplen las previsiones estipuladas en el art. 7. II) La ejecución de este régimen especial de intercambio y las modalidades de distribución y exhibición de las películas comprendidas en el mismo, se realizará según las normas de aplicación que se fijen en las cartas reversales que suscribirán las Autoridades Competentes de ambos Gobiernos.

Art. 4.- I) Ambos Gobiernos adoptarán las disposiciones necesarias para que la importación de películas en sus respectivos territorios, procedentes del otro país, goce de las mayores facilidades sobre la base de la reciprocidad en el trato. II) Las películas de largo metraje incluidas en este Convenio, consideradas como de origen nacional, en el país de su explotación son de libre introducción, quedando exentas en España y en la Argentina del pago de derechos, cánones, tasas, recargos y de todo otro gravamen que se aplique a las películas extranjeras.

Art. 5.- I) Solamente se considerarán comprendidas en este Convenio las películas cinematográficas producidas en España o en Argentina que estén debidamente autorizadas en cada país por el Organismo competente en la materia. II) Quedan excluidas las coproducciones con terceros países en las que la participación de alguna de las Altas Partes Contratantes sea minoritaria con relación a las aportaciones de cada uno de los demás partícipes. III) Las películas argentinas en España y las españolas en la Argentina, incluidas en este Convenio, no necesitarán para su explotación más requisitos que el certificado de exhibición expedido por los Organismos establecidos al efecto en cada país.

Art. 6.- Al amparo de este Convenio se autorizará libremente la entrada, en España y la Argentina, de cortos metrajes argentinos y españoles sin limitación de número.

Art. 7.- Los contingentes a que se refiere el art. 3. se ampliarán automáticamente en cada uno de los países hasta un límite de 30 películas, a razón de un permiso más por cada película de coproducción hispano-argentina, mayoritaria del país de que se trate. En las coproducciones equilibradas los coproductores convendrán sobre el contingente que se ampliará. Este permiso quedará a disposición del coproductor del otro país causante de la ampliación, que deberá aplicarlo inexcusablemente a una película de su producción, disponiendo para el ejercicio de este derecho de un plazo de 1 año a partir de la aprobación de la coproducción para su exhibición en el país de importación. Transcurrido el plazo sin ejercicio del derecho, la utilización del permiso ampliado seguirá el régimen del contingente inicial.



TITULO II - Coproducciones

Art. 8.- I) Las películas realizadas en coproducción serán consideradas como películas de origen nacional por las Autoridades de los dos países y su explotación se autorizará en ambos sin limitación alguna. Dichas películas se beneficiarán con pleno derecho de las ventajas resultantes de las disposiciones en vigor y las que puedan regir en su día en cada país durante la validez de este Convenio. II) Las ventajas reservadas por cada país a sus películas íntegramente nacionales y, en consecuencia, a las películas coproducidas, serán únicamente aplicadas al coproductor del país que las concede.

Art. 9.- Para que las películas puedan ser reconocidas como coproducciones a los efectos del presente Convenio, deberán basarse en guiones con valor internacional y de una calidad capaz de prestigiar a las cinematografías española y argentina. A las Autoridades Competentes de ambos países les corresponde determinar el valor y la calidad anteriormente mencionadas, así como las características o valores de dichos guiones.

Art. 10.- I) Para gozar de los beneficios que la coproducción otorga, las películas deben ser realizadas por productores que posean una buena organización técnica y financiera y una experiencia profesional reconocida por las Autoridades nacionales de quienes dependan. II) Con objeto de orientar la coproducción hacia empeños cinematográficos de mayor ambición, las Altas Partes Contratantes convienen en que el costo de cada largo metraje coproducido al amparo del presente Convenio no podrá ser inferior a 8.000.000 de pesetas o a 40.000.000 de pesos moneda nacional estas cifras podrán ser modificadas mediante cartas reversales suscriptas por las Autoridades Competentes de ambos países.

Art. 11.- Por ambas Partes se concederá toda clase de facilidades para la circulación y permanencia del personal artístico y técnico que colabore en estas películas así como para la importación y exportación, en cada país, del material necesario para el rodaje y explotación de las películas en coproducción (películas virgen, material técnico, vestuario, elementos para decorar, material de publicidad, etcétera).

Art. 12.- I) Toda película en coproducción debe comprender un negativo y uno o más contratipos. II) Cada coproductor es propietario del negativo o del contratipo.

Ambos productores tienen libre acceso al negativo original. III) En caso de imposibilidad técnica de realizar copias en España o en la Argentina, los Organismos Competentes de ambos países autorizarán su obtención en cualquier otro país.

Art. 13.- Durante la vigencia de este Convenio se procurará un equilibrio global en las coproducciones mayoritarias y minoritarias que se realicen entre España y Argentina, así como en el conjunto de las aportaciones de ambos países a las mismas.

Art. 14.- I) Sin perjuicio de los equilibrios globales previstos en el artículo anterior, la proporción de las participaciones respectivas de los coproductores de ambos países puede variar, por película, del 30% al 70%. Estas participaciones consistirán en:

a) Prestaciones personales. b) Aportaciones de servicios y materiales. c) Lugar de rodaje. d) Aportaciones dinerarias. Las aportaciones técnico-artísticas de los coproductores se establecerán mediante reglas que serán acordadas por las Autoridades Competentes de ambos países. La aportación dineraria no podrá ser superior al 50% de la participación del coproductor que la haga. II) Las películas deben ser realizadas por directores, técnicos y actores que posean la nacionalidad española o la argentina. Cada película debe ser dirigida por un solo director, salvo que se trate de películas de las llamadas de episodios. No será aceptada la intervención de un supervisor artístico o persona que ejerza función análoga. III) Podrá admitirse excepcionalmente, previo acuerdo de las Autoridades de los países coproductores, la participación de un director, o de un intérprete de reconocido valor internacional, que no tenga la nacionalidad de alguno de los 2 países ligados por este Convenio. IV) Excepcionalmente, y por acuerdo de las Autoridades Competentes de ambos países, podrá admitirse la participación de elementos artísticos, de reconocida categoría internacional, de países que hayan firmado convenios de coproducción con España y Argentina.

V) El rodaje, tanto de interiores como de exteriores deberá efectuarse únicamente en el territorio de los 2 países, salvo casos excepcionales determinados por las necesidades del argumento y debidamente aprobados por los Organismos competentes de los 2 países. VI) Los proyectos de coproducción deberán ser sometidos a la aprobación de las Autoridades Competentes de uno y otro país, antes de los 50 días naturales o corridos que precedan a la fecha prevista para el comienzo del rodaje de la película. Dichos proyectos deberán comprender el presupuesto, proporción de las participaciones de cada uno de los coproductores, equipo técnico artístico previsto, reparto acordado de ingresos y mercados, contrato suscripto entre las partes coproductoras para la realización del proyecto, así como aquellos otros datos que sean precisos para su estudio y valorización. VII) Después de aprobado un proyecto por las Autoridades competentes de ambos países, no podrá introducirse en él variación alguna sin la correspondiente autorización de las antedichas autoridades.

Art. 15.- I) El reparto de los ingresos de explotación de estas películas entre los coproductores de los países participantes, deberá establecerse a prorrata según el porcentaje de participación de cada coproductor, o bien según un sistema diferente acordado a tal efecto entre los respectivos coproductores. Tales repartos deberán ser aprobados por los Organismos competentes de cada país.

II) Cuando los coproductores no puedan recibir proporcionalmente sus recaudaciones de terceros países, especialmente en los casos previstos en el art. 16 de este Convenio, toda recaudación procedente de la venta o explotación en dichos terceros países será cobrada por el coproductor vendedor, transfiriendo la parte correspondiente de su importe al otro coproductor, en la misma moneda o en la que se convenga de mutuo acuerdo con la aprobación de las Autoridades Competentes.

Art. 16.- I) En el caso de que una película de coproducción sea exportada a un país en que las importaciones de películas estén limitadas a un contingente, la película será imputada, en principio, al contingente del país cuya participación sea mayoritaria. II) En los casos de películas en que las participaciones de los 2 países sean iguales, la película se imputará al contingente del país que tenga mejores posibilidades de exportación al país comprador o, en su defecto, se imputará al contingente del país donde se haya rodado la mayor parte de la misma. III) Si uno de los 2 países coproductores goza de los beneficios de libre entrada de sus películas en el país importador, la película coproducida se beneficiará de esta posibilidad, de igual modo que las películas íntegramente nacionales de dicho país. IV) En el caso de un reparto geográfico de los territorios y cuando la película de coproducción se exporte a un país en el que las importaciones de películas estén contingentadas, la imputación se hará sobre el cupo del país que tenga los derechos de explotación, salvo que dicho país tuviera consumido el cupo correspondiente, en cuyo caso la exportación podrá llevarse a cabo con cargo al cupo del otro país coproductor.

Art. 17.- I) Las películas coproducidas deberán ser presentadas durante su explotación comercial o en cualquier manifestación artística, cultural o técnica, así como en los certámenes internacionales, con las menciones de Coproducción Hispano Argentina o Coproducción Argentino-Española. Estas menciones deberán aparecer en los títulos de crédito y se utilizará una u otra, según el país de aportación mayoritaria en los casos en que la distribución de mercados sea a porcentaje global, o según la zona de explotación correspondiente, cuando haya habido adjudicación de mercados propios entre ambas partes coproductoras.

II) Dicha mención deberá igualmente figurar en toda la publicidad, así como en todos los anuncios o referencias concernientes a la presentación de la película coproducida.

Art. 18.- I) En los certámenes internacionales las películas coproducidas serán presentadas por el país que, de común acuerdo, determinen los coproductores con la conformidad de los Organismos Competentes de ambos países. II) En caso de desacuerdo la película será presentada por el país mayoritario, y en caso de ser equilibrada por el país de nacionalidad del director. Si éste fuera extranjero, por el país en que se hubiere llevado a cabo la mayor parte del rodaje.

Art. 19.- Los Organismos competentes de los 2 países podrán autorizar la realización en coproducción de películas de gran calidad internacional entre Argentina, España y terceros países.

Art. 20.- Los productores argentinos y españoles podrán convenir la realización de pares de películas en coproducción, de forma que cada película del par sea rodada en un país diferente, es decir una en España y otra en Argentina. La realización de un par de películas de lugar de rodaje alterno habrá de ser objeto de contrato único.

Art. 21.- Los Organismos Competentes de los 2 países aprobarán, de común acuerdo, el proyecto conjunto de realización de cada par, procurando que entre las 2 películas exista armonía de costos.

Art. 22.- En las coproducciones mencionadas en el art. 20, la participación minoritaria no podrá se inferior al 20%, debiendo consistir en las aportaciones reales mencionadas en el apartado I) del art. 14, letras a), b) y c), incluyendo, por lo menos, 2 actores principales, que pueden o no ser protagonistas, y de actuación artística habitual en el país del coproductor minoritario. En cada par, las participaciones de cada productor estarían compensadas de modo que las participaciones en ambas películas resulten equilibradas.

Art. 23.- El plazo para la iniciación de la segunda película no podrá ser superior a 1 año a partir de la aprobación oficial para la exhibición de la primera en cualquiera de los 2 países coproductores en este plazo no se computará el tiempo en que las solicitudes correspondientes hayan estado en consideración de los organismos oficiales competentes. Se considerará que una película se halla iniciada cuando se encuentre debidamente autorizada su realización y finalizada por lo menos, la primera quincena de rodaje. El beneficio de protección económica, o recuperación industrial, para la primera película, que corresponda al coproductor minoritario, quedará en suspenso hasta tanto se halle iniciada la segunda. Cumplida esta condición, el citado coproductor será reintegrado en dicho beneficio con carácter retroactivo. Los organismos oficiales competentes de ambos países, siempre que mediaren causas razonables para ello, podrán ampliar hasta en 6 meses el plazo antedicho.

Art. 24.- A petición de las partes y siempre que mediaren causas justificadas para ello, los organismos oficiales competentes podrán conceder autorización para que la segunda película de cada par sea realizada por otros productores. En este caso, la o las empresas reemplazantes deberán llevar a cabo la realización de la segunda película en las mismas condiciones en que conforme a las disposiciones de este Convenio, hubieren debido realizarla los coproductores de la primera.

Art. 25.- En las coproducciones a que se refiere el art. 20, el reparto de los beneficios líquidos producidos por la explotación de cada película en todo el mundo, incluidos los 2 países coproductores, se efectuará en proporción estricta a las respectivas participaciones, según el régimen conocido por "pool".

Si la experiencia posterior así lo aconsejare las autoridades competentes podrían autorizar la aplicación de otro régimen mediante el intercambio de cartas reversales. Salvo pacto en contrario, las gestiones de venta serán realizadas por cada coproductor en su propio país. Los coproductores concertarán las gestiones de venta en los terceros países.



TITULO III- Disposiciones comunes

Art. 26.- En régimen de reciprocidad y a efectos de la producción de películas íntegramente nacionales y coproducciones con terceros países, las autoridades argentinas y españolas considerarán como nacionales a los artistas, técnicos y otros creadores intelectuales de la obra cinematográfica de la nacionalidad del otro país que trabajen habitualmente en cualquiera de ellos.

Art. 27.- A los efectos de su explotación en terceros países las autoridades españolas reconocerán a las películas íntegramente argentinas como de producción española, y las autoridades argentinas reconocerán a las películas íntegramente españolas como de producción argentina.

Art. 28.- La Dirección General de Cultura Popular y Espectáculos de España y el Instituto Nacional de Cinematografía de la República Argentina son los organismos encargados de la ejecución del presente Convenio y fijarán las reglas de procedimiento para su aplicación.

Art. 29.- Una comisión mixta integrada por representantes de las Altas Partes Contratantes se reunirá en forma alternada y anual, preferentemente con ocasión de celebrarse los Festivales Internacionales Cinematográficos de San Sebastián y de Mar del Plata, con objeto de vigilar la ejecución o proponer la modificación del presente Convenio. Esta reunión podrá celebrarse en cualquier lugar y momento, a petición de una de las Partes.

Art. 30.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a comunicarse toda información relativa a intercambio de películas, coproducciones y explotación de ambas en el marco del presente Convenio.

Art. 31.- Este Convenio entrará en vigor desde su firma con, carácter retroactivo al 1. de marzo de 1969 hasta el día 31 de diciembre de 1970. Se entenderá automáticamente prorrogado por período de 1 año si no fuera denunciado con 3 meses de antelación por cualquiera de las Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios anteriormente nombrados, firman y sellan el presente Convenio en 2 ejemplares igualmente válidos, en la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año 1969. Por el Gobierno de la República Argentina: Martín, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Por el Gobierno de España: Alfaro y Polanco, Embajador.

ANEXO B: Convenio hispano argentino de relaciones cinematográficas, firmado en la ciudad de Buenos Aires a los 28 días del mes de agosto de 1969-Acuerdo por notas reversales.- Acuerdo por Notas Reversales entre el Gobierno Argentino y el Gobierno de España, referente al artículo 3 (apartado II) del Convenio Hispano Argentino sobre Relaciones Cinematográficas y que pasa a ser parte constitutiva del citado Convenio.

Buenos Aires, 28 de agosto de 1969. A S. E. el señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de España D. José María Alfaro y Polanco. S/D. Señor Embajador: Tengo el agrado de dirigirme a V. E. para acusar recibo de su nota del día de la fecha, cuyo texto transcribo a continuación: Buenos Aires, 28 de agosto de 1969. Señor Ministro: Tengo el agrado de dirigirme a V. E. con el objeto de remitirle la nota reversal relacionada con el Convenio Hispano-Argentino de Relaciones Cinematográficas que hemos suscripto en el día de la fecha y en la que de conformidad con el Convenio de referencia, me es grato, en nombre de mi Gobierno, expresarle lo que sigue: 1- Las autoridades cinematográficas españolas, en virtud del art.

3, apartado II) del Convenio Hispano-Argentino de Relaciones Cinematográficas firmado en el día de la fecha aceptarán cada año natural incluído el actual que 5 películas argentinas de largo metraje gocen de los beneficios de distribución y exhibición específicamente acordado por la legislación españolas a las películas españolas calificadas como de "interés especial". Se trata de los beneficios señalados en los apartados b) y c) del art.

37, de la Orden del 19 de agosto de 1964, es decir de valoración doble a efectos de concesión de autorizaciones de doblaje a los importadores de dichas películas y de la misma valoración doble de la cuota de pantalla española que es actualmente de una película española por cada 3 películas extranjeras expresado esto último en el número de los días de proyección de una y otra. Estas películas serán designadas a criterio del Instituto Nacional de Cinematográfia de la República Argentina. Al respecto dejamos expresado nuestro deseo de que sean elegidas entre aquellas que tengan destacados valores como los que en España se requieren para la concesión de este beneficio. 2- Con el objeto de acrecentar las ventajas que para la producción argentina representa el punto II) del art. 2 del Convenio que hoy hemos suscripto, las Autoridades españolas, aceptarán anualmente y durante su vigencia que otras 5 películas argentina sean computadas a los efectos mencionados en dicho artículo (baremo) siempre que alcancen, tan solo un tercio de los mínimos de exhibición a que se refiere el art. 26 de la Orden del 19 de agosto de 1964 y disposiciones complementarias. Estas 5 películas serán igualmente designadas por el Instituto Nacional de Cinematografía de la República Argentina. En caso de que el Gobierno de la República Argentina se declare conforme con las propuestas contenidas en la presente nota, tengo el honor de proponer que la misma y la nota de respuesta de V. E., en la que conste la conformidad de su gobierno sean constitutivas del Convenio suscripto entre nuestros gobiernos que entrará en vigor con carácter retroactivo en la fecha del 1 de marzo de 1969.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle, señor ministro, el testimonio de mi más alta consideración- Alfaro y Polanco Embajador de España.

Tengo el agrado de expresar a V. E. en nombre del Gobierno de la República Argentina mi conformidad con el texto de vuestra nota precedentemente transcripta y por consiguiente la misma y la presente nota constituyen parte del Convenio Hispano-Argentino de Relaciones Cinematográficas suscripto en la fecha. Aprovecho la oportunidad para renovar a V. E. las seguridades de mi distinguida consideración.- Martín, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.