Buenos Aires, 18 de junio de 1970.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

CON motivo de la modificación del tipo de cambio que se ha dispuesto en el día de la fecha por Decreto N° 6/70, se hace aconsejable destinar a fines sociales el beneficio que originará tal medida en las tenencias netas de divisas en poder de las instituciones autorizadas para operar en cambios.

Es esta la razón que fundamenta el proyecto de ley que tengo el honor de elevar a vuestra consideración.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Carlos M. J. Moyano Llerena.

LEY N° 18.715

Bs. As., 17/6/70

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Los bancos oficiales del Estado Nacional, oficiales y mixtos de los Estados Provinciales y Municipales, los bancos particulares y las instituciones, casas y agencias de cambio, abonarán un gravamen extraordinario de cincuenta centavos ($0,50) por cada dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas extranjeras que forme parte de su posición general neta al cierre de las operaciones del día 8 de junio de 1970.

Art. 2º - El pago del gravamen establecido por la presente ley deberá ser efectuado en el tiempo y en la forma que se determine.

La aplicación, percepción y fiscalización de este gravamen estará a cargo de la Dirección General Impositiva -la que dictará las disposiciones complementarias necesarias- y se regirá por las normas de la Ley N° 1.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones).

Art. 3º - El beneficio sujeto a este gravamen podrá ser deducido a los efectos de la determinación de toda otra obligación de carácter impositivo.

Art. 4º - El producido de este gravamen ingresará íntegramente a Rentas Generales y será destinado a la construcción de viviendas económicas, de acuerdo con planes oficiales, nacionales, provinciales y municipales.

Art. 5º - La presente ley entrará en vigencia en el día de la fecha.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON

Pedro A. Gnavi.

Alejandro A. Lanusse.

Carlos A. Rey.