LEY N° 18.744

PREVISION SOCIAL

Serán reintegrados en efectivo por el Tesoro Nacional los recursos del régimen nacional de previsión que hubieran sido destinados al pago de prestaciones de otros regímenes.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1970.

Excelentísimo

Señor Presidente

de la Nación:

TENGO el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por la cual se dispone que los recursos del régimen nacional de previsión, que por aplicación del artículo 15 de la Ley 18.031 o del Decreto 437/69, se hubieran destinado al pago de prestaciones de otros regímenes, serán reintegrados en efectivo por el Tesoro Nacional a partir del ejercicio de 1971, en cinco cuotas anuales iguales y consecutivas.

El artículo 15 de la Ley 18.031 y el Decreto 437/69, autorizan la utilización de recursos del régimen nacional de previsión social para el pago de prestaciones de otros regímenes.

La ley que se propicia tiene por objeto prever a partir del año 1971 el reintegro, en un plazo razonable de las sumas utilizadas, con excepción de las destinadas al pago de jubilaciones y pensiones graciables, pensiones de las leyes generales y pensiones a la vejez, lográndose así una regularización de la situación y paralelamente, un mayor ingreso de fondos al Sistema de Seguridad Social.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Francisco G. Manrique.

Carlos M. J. Moyano Llerena.

Fernando Tomasi.

Enrique E. Folcini.

LEY N° 18.744

Bs. As., 13/8/1970.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Esatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Los recursos del régimen nacional de previsión social que por aplicación del artículo 15 de la Ley 18.031 o del Decreto 437/69 se hubieran destinado al pago de prestaciones de otros regímenes, serán reintegrados por el Tesoro Nacional a partir del ejercicio de 1971 en cinco (5) cuotas anules iguales y consecutivas en efectivo.

Art. 2° - No se incluyen en lo dispuesto por el artículo anterior las sumas que se hubieren destinado en el año 1969, al pago de jubilaciones y pensiones graciables, pensiones de las leyes generales y pensiones a la vejez.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON.