CAJAS NACIONALES DE PREVISION

Los Bonos del Tesoro de propiedad de dichas Cajas serán amortizados en cuotas anuales y consecutivas en efectivo.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1970.

Excelentísimo

Señor Presidente

de la Nación:

TENEMOS el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por la cual se establece que los Bonos del Tesoro de propiedad de las Cajas Nacionales de Previsión, serán amortizados a partir del ejercicio de 1970 en diez cuotas anuales y consecutivas en efectivo.

Durante muchos años el sistema nacional de previsión social acumuló anualmente activos financieros provenientes de la diferencia entre sus recaudaciones y el pago de las prestaciones.

La inmovilización de importantes recursos financieros disponibles frente a las crecientes necesidades de financiamiento de proyectos de obras en todo el país motivó, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes la colocación a partir de 1946, de valores públicos de diverso tipo y características en las Cajas Nacionales de Previsión.

La Ley 18.117 dispuso la unificación y consolidación de dichos valores públicos no negociables en existencia al 31 de diciembre de 1968, mediante su reemplazo por Bonos del Tesoro a perpetuidad.

La Ley que se propicia tiene por objeto permitir que en un plazo de diez años a contar desde el presente ejercicio, esos Bonos del Tesoro sean amortizados a las Cajas Nacionales de Previsión.

De esta manera, a la vez que se consultan las posibilidades presupuestarias y los compromisos del Tesoro Nacional para el corriente ejercicio, se prevé desde ya la amortización en un plazo razonable de los Bonos del Tesoro en poder de las Cajas Nacionales de Previsión, lográndose así un paulatino rescate de esos valores y paralelamente, un mayor ingreso de fondos al sistema de seguridad social.

Por último, cabe consignar que el proyecto de ley dispone que en el curso: del año 1970, deberá abonarse la primera cuota y adelantarse el pago de la correspondiente al año 1971.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Francisco G. Manrique.

Carlos M. J. Moyano Llerena.

Fernando Tomasi.

Enrique E. Folcini.

LEY Nº 18.745.

Bs. As., 13/8/1970.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º- Los Bonos del Tesoro de propiedad de las Cajas Nacionales de Previsión, emitidos o a emitir de conformidad con lo dispuesto por la Ley 18.117 por un total calculado de un mil treinta y cinco millones trescientos mil pesos ($ 1.035.300.000-), serán amortizados a partir del ejercicio de 1970 en diez (10) cuotas anuales consecutivas en efectivo, conforme al siguiente detalle:

9 cuotas de cien millones de pesos ($ 100.000.000.-) cada una.

1 cuota (última) de ciento treinta y cinco millones trescientos mil pesos ($ 135.300.000.-).

Art. 2º- El Poder Ejecutivo abonará en el curso del año 1970, la cuota correspondiente a dicho ejercicio, conforme lo dispone el artículo 1º de la presente ley, y adelantará el pago de la cuota del ejercicio de 1971.

Art. 3º- La cancelación a que se refieren los artículos 1º y 2º se realizará en proporción al valor originario de los Bonos de Tesoro a perpetuidad, con arreglo a la partida específica que se incorpore al Presupuesto General de la Administración Nacional, dentro del programa fiscal para el año en curso.

Art. 4º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON