Ley 18.747

DENUNCIA DE LOS JUBILADOS, DE LA VUELTA A LA ACTIVIDAD.

BUENOS AIRES, 14 de agost0 de 1970



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Los jubilados de los regímenes nacionales de previsión que con anterioridad a la publicación de esta ley se hayan reintegrado a la actividad, y existiendo incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de dicha actividad no hubieran hecho la denuncia correspondiente, quedarán exentos de la obligación de reintegrar lo percibido en exceso sobre el límite de compatibilidad, como también de intereses y multas y de la reducción permanente establecida por los artículos 70 de la ley 18.037, 47 de la ley 18.038 o normas similares vigentes con anterioridad, si dentro del plazo de tres meses a contar desde la publicación de la presente denunciaren por escrito esa situación ante la Caja a cuyo cargo se encuentre el pago del beneficio. La precedente exención no alcanza a los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones percibidas en la actividad en relación de dependencia ni a los aportes de la actividad autónoma, a las que se hubiera reintegrado el jubilado.

ARTICULO 2.- Los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que hasta la fecha de publicación de esta ley hubieran percibido importes superiores a los autorizados por las normas aplicables en materia de acumulación o límites máximos de haberes, quedarán exentos de la obligación de reintegrar las sumas percibidas en exceso y de intereses y multas, si dentro del plazo de tres meses a contar desde la publicación de la presente denunciaren por escrito esa situación ante la Caja respectiva.

*ARTICULO 3.- Lo dispuesto en los artículos precedentes es también aplicable, sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formalizado fuera de término y a toda situación de infracción a las normas sobre incompatibilidad o acumulación o límites máximos de haberes, que de cualquier otro modo se exteriorice hasta el 10 de diciembre de 1970, inclusive, o se hubiera exteriorizado antes.

ARTICULO 4.- Las exenciones establecidas por esta ley se aplicarán de oficio en los casos ya resueltos o en trámite.

ARTICULO 5.- Los jubilados que se encontraren en la situación prevista en el párrafo primero del artículo 1, sólo podrán hacer valer los servicios respecto de los cuales no se formuló la denuncia en término, para cualquier reajuste, transformación o mejora de haber de la prestación, si acreditaren un período mínimo de tres años de servicios continuos o discontinuos, posterior a la fecha de la denuncia o de la exteriorización del reingreso a la actividad. El nuevo haber que resulte de la consideración de tales servicios se liquidará a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de solicitud del reajuste, transformación o mejora, formulada con posterioridad a la publicación de la presente.

ARTICULO 6.- Los haberes jubilatorios cuyos montos se hubieran reducido por aplicación de los artículos 70 de la ley 18.037, 47 de la ley 18.038 o normas similares vigentes con anterioridad, serán rehabilitados en su monto original a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de la presente. En el caso del artículo 2. el monto del beneficio que corresponda por aplicación de las normas sobre acumulación o límites máximos de haberes, se liquidará a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de la presente o a la denuncia o exteriorización de la infracción, si éstas fueren posteriores.

ARTICULO 7.- Las disposiciones de esta ley no darán derecho a la repetición de sumas ya percibidas, descontadas o retenidas por las Cajas como consecuencia de las infracciones a que se refieren los artículos 1 y 2.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

LEVINGSTON - Manrique.