Ley 18.769

REGISTRO DE PRODUCTORES CAÑEROS.

BUENOS AIRES, 8 de septiembre de 1970



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

ARTICULO 1.- Para los fines de esta ley, productor cañero es toda persona que, siendo tenedor legítimo de un fundo, asuma la titularidad de una explotación que tenga por objeto la siembra, cultivo y cosecha de caña de azúcar.

ARTICULO 2.- Para ser titular de cupos de producción de azúcar y estar inscripto en el registro respectivo, es requisito indispensable reunir la calidad de productor cañero.

ARTICULO 3.- Anualmente, en la forma y época que determine la autoridad de aplicación de la ley 17.163, se efectuará una verificación general a fin de eliminar del Registro de Productores Cañeros, a aquéllos que no reúnan las condiciones para estar inscriptos y ajustar los cupos de producción de azúcar de aquellos productores cuyas explotaciones cañeras no sean equivalentes a los cupos de producción de que sean titulares.

ARTICULO 4.- Los cupos de producción de azúcar que queden vacantes por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, serán distribuidos entre los productores de la misma zona azucarera, inscriptos o no, en el registro respectivo, que acrediten el puntual cumplimiento de sus obligaciones con sus trabajadores y que no hayan anulado voluntariamente cupos de producción en las condiciones previstas en el artículo 10, inc.a) de la ley 17.163.

ARTICULO 5.- Durante el transcurso de cada zafra la SECRETARIA DE ESTADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO INTERIOR podrá, a requerimiento fundado de los Gobiernos Provinciales interesados, aumentar hasta en un SIETE POR CIENTO (7%) la cantidad total fijada de azúcar a producir, a fin de satisfacer necesidades de tipo social. Serán beneficiarios de este aumento, las cooperativas agrícolas y los productores cañeros, inscriptos o no, y que no se encuentren comprendidos en el artículo 10, inc.a) de la ley 17.163. Los nuevos cupos que se emitan serán intransferibles y válidos únicamente para la zafra a que se refieren, y su utilización estará sujeta a la reglamentación que se dicte en cada caso. La asignación de cupos transitorios no dará derecho a sus titulares a inscribirse en el Registro de Productores Cañeros.

ARTICULO 6.- Los productores de caña de azúcar que reciban cupos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 y que con anterioridad no hubiesen estado inscriptos, serán incorporados al Registro de Productores Cañeros.

ARTICULO 7.- Los recursos que demande la realización de la verificación general prevista en el artículo 3 provendrán de las asignaciones a que se refiere la ley 17.163, artículo 3 inc.g).

ARTICULO 8.- La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación.

LEVINGSTON.