PREVISIÓN SOCIAL

Empadronamiento de jubilados y pensionados.

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1970

Excelentísimo

Señor Presidente

De la Nación:

TENGO el honor de dirigirme a V. E. a fin de elevar a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley por el que se dispone la realización de un empadronamiento, verificación de datos y comprobación de identidad de jubilados y pensionados de las Cajas Nacionales de Previsión en todo el territorio de la Nación.

La formulación de las políticas que deben regir la materia previsional es para el Gobierno de la Revolución Argentina uno de sus objetivos prioritarios. Por ello, se encuentra abocado al estudio de una serie de medidas tendientes a la concreción de hechos positivos en defensa y mejoramiento de las condiciones del sector pasivo, representado por jubilados y pensionados de las diversas Cajas Nacionales de Previsión.

Estas medidas así como cualquier plan coherente y definitivo en materia de seguridad social, requieren como presupuesto básico, el conocimiento exacto y objetivo de la situación existente respecto de la población comprendida como receptora de las prestaciones. De ahí que el Gobierno Nacional haya dispuesto la realización del empadronamiento de referencia. Con ello se podrá contar con informaciones y estadísticas actualizadas que muestren en forma cuantitativa la totalidad de los beneficiarios que actualmente perciben haberes y asimismo -al detectar la existencia de irregularidades y factores adversos- obtener el saneamiento del correspondiente padrón corrigiendo las actuales anomalías imperantes en el sistema.

Por su índole, se dispone que la tarea esté a cargo de la Secretaría de Estado de Seguridad Social la que cumplimentará todo lo necesario con la colaboración del personal de su dependencia, así como también con el del Ministerio de Bienestar Social, sus demás Secretarías de Estado y organismos de sus respectivas jurisdicciones que resulte necesario. A tal fin, se ha dispuesto que las tareas asignadas al personal afectado revisten el carácter de carga pública. El Gobierno Nacional debe destacar la colaboración fundamental que prestarán, para la realización de esta tarea, las instituciones bancarias y su personal ya que en las mismas se realizará el empadronamiento ordenado atendiendo a que en ellas se abonan habitualmente las prestaciones a los beneficiarios, en casos excepcionales, si resulta necesario, se dispondrá la utilización de establecimientos educacionales nacionales.

Dada la complejidad de la tarea, que sin lugar a dudas interferirá en el desenvolvimiento normal de los Bancos, se ha dispuesto declarar feriado bancario nacional el día fijado para el empadronamiento.

Se adoptan, también, una serie de medidas relativas a la obligatoriedad de los beneficiarios de concurrir personalmente el día del empadronamiento; situación de los radicados en el extranjero; de los que no puedan concurrir por razones de invalidez o enfermedad comprobable; documentación a exigirse; afectación de locales, muebles y medios de movilidad y colaboración que deberán prestar los organismos nacionales.De destacarse la colaboración que prestarán dentro de sus respectivas jurisdicciones los gobiernos provinciales, las fuerzas de seguridad y policía mediante el aporte de elementos humanos y materiales. Asimismo se ha considerado necesario eximir del pago de tasas y derechos las comunicaciones postales, telefónicas y telegráficas así como el envío de encomiendas originadas en el cumplimiento del proyecto de ley que se eleva a consideración de V. E. Se dispone que la Secretaria de Estado de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la tarea encomendada y que el gasto que demande su cumplimiento sea atendido con fondos de rentas generales.

La tarea de empadronamiento, con la correspondiente verificación de datos y comprobación de identidad de los jubilados y pensionados, saneará el respectivo padrón, llevando al ánimo de los beneficiarios la convicción de que son receptáculos de una verdadera inquietud nacional.

Dios guarde a V. E.

Francisco G. Manrique.

Aldo Ferrer.

Arturo A. Cordón.

Oscar J. H. Colombo.

José L. Cantini.

José R. Cáceres Monie.

Oreste C. Ales.

Horacio M. Rodríguez Castells.

Federico A. Ugarte.

Leonardo Anidjar.

Alberto V. Nieto.

LEY N° 18.842

Bs. As., 25/11/1970

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Dispónese la realización en todo el territorio de la República del empadronamiento, verificación de datos y comprobación de identidad de los jubilados y pensionados de las Cajas Nacionales de Previsión, el día 10 de diciembre de 1970, en el horario comprendido entre las 7 y las 19 horas.

Art. 2° - La organización, dirección, programación, ejecución, procesamiento y publicación del empadronamiento dispuesto, estará a cargo de la Secretaría de Estado de Seguridad Social.

Art. 3° - El empadronamiento ordenado se realizará en los locales de las entidades bancarias u organismos donde se abonan las prestaciones a los beneficiarios y, si resultara necesario, en los locales de otras entidades bancarias o en los establecimientos educacionales nacionales. En la ejecución de dicho empadronamiento actuará el personal de las entidades bancarias y el dependiente del Ministerio de Bienestar Social, sus Secretarías de Estado y organismos de sus jurisdicciones.

Art. 4° - La tarea asignada al personal mencionada en el artículo 3°, reviste el carácter de carga pública y el mismo estará obligado a cumplir las funciones que se le encomiendan. El incumplimiento les hará incurrir en las sanciones establecidas en el artículo 240 del Código Penal.

Art. 5° - Declárase feriado bancario nacional el día fijado en el artículo 1° de la presente ley. Las entidades bancarias quedan facultadas para asignar tareas y horarios, aun cuando no fueran las habituales distribuir personal entre las distintas sucursales, agencias o establecimientos educacionales acionales de una misma ciudad, localidad o zona aunque pertenezcan a jurisdicciones distintas, dentro de un radio máximo de 30 kilómetros.

Art. 6° - Los beneficiarios de las Cajas Nacionales de Previsión quedan obligados a concurrir personalmente el día del empadronamiento al local de los Bancos u organismos donde hayan percibido su último haber o a los lugares que en su defecto se les indique; a exhibir la documentación a que se refiere el artículo 11 y a responder bajo juramento o promesa de decir verdad a la información que se les solicite, atinente a su situación previsional.

Art. 7° - Los beneficios que no pudieran concurrir por razones de invalidez o enfermedad comprable, deberán comunicarlo a partir de los dos días hábiles anteriores y hasta la primera hora de la fecha del empadronamiento en los lugares señalados en el artículo anterior denunciando el domicilio donde se encuentren, en el que serán empadronados.

Quienes no comparezcan por encontrarse ausentes del lugar que les corresponde, deberán presentarse el día establecido en el artículo 1° ante cualquiera de las Cajas Nacionales u organismos regionales o agencias de previsión o instituciones bancarias del lugar donde se encuentren.

Art. 8° - Quedan exceptuados de la obligación de concurrir el día del empadronamiento los beneficios en tránsito en el extranjero, debiendo cumplir con sus obligaciones dentro de los treinta días de su regreso al país acreditando tal circunstancia en la forma indicada en el último párrafo del artículo anterior.

La Secretaría de Estado de Seguridad Social establecerá la oportunidad y procedimiento para el empadronamiento de los jubilados o pensionados radicados definitivamente en el extranjero.

Art. 9° - Los jubilados y pensionados que no cumplieren con las obligaciones previstas en la presente ley serán suspendidos en la percepción de sus beneficios en los términos y condiciones que establezca la Secretaría de Estado de Seguridad Social.Art. 10. - Los jubilados y pensionados que desempeñaren tareas en relación de dependencia, quedarán exceptuados el día del empadronamiento de la obligación de concurrir a sus ocupaciones, con derecho al goce integro de su salario.

Art. 11. - Los beneficiarios de nacionalidad argentina, deberán presentar su Libreta Cívica o de Enrolamiento o documentación nacional de identidad y los extranjeros su Cédula de Identidad o documento nacional de identidad, además del carnet de jubilado o pensionado, si lo poseyeran.

Art. 12. - Los directores, jefes de organismos y oficinas nacionales en todo el territorio de la Nación y sus reemplazantes naturales, prestarán al mayor colaboración y acordarán la afectación de locales, muebles, máquinas y medios de movilidad de que dispongan y que les fueran solicitados para la ejecución del empadronamiento.

Concedida la colaboración del personal o la afectación de los elementos mencionados, deberán informar a sus superiores naturales sobre las medidas adoptadas.

Art. 13. - Los gobiernos provinciales de sus Municipalidades, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los organismos de jubilaciones y pensiones de las fuerzas de seguridad y las cajas provinciales para trabajadores autónomos, deberán remitir a la Secretaría de Estado de Seguridad Social dentro de los 120 días de la publicación de la presente ley, la nómina de los beneficiarios de sus respectivos regímenes previsionales, con indicación del nombre y apellido del titular, tipo de beneficio y documento de identidad similar al establecido en el artículo 11.

Art. 14. - El Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares coordinará con la Secretaría de Estado de Seguridad Social las medidas necesarias para verificar la existencia de situaciones de incompatibilidad, en caso de percepciones simultáneas de beneficios derivados de los diferentes regímenes.

Art. 15. - Los gobiernos provinciales y las municipalidades, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las fuerzas de seguridad y policía, prestarán su máxima colaboración mediante el aporte de elementos humanos y materiales, especialmente a través de sus medios de movilidad y comunicación.

Art. 16. - Las comunicaciones postales, telefónicas y telegráficas así como el envío de encomiendas que se originen en el cumplimiento de la presente ley, estarán exentas del pago de tasas y derechos y regirán desde su publicación hasta dos meses después del día el empadronamiento.

Art. 17. - La Secretaría de Estado de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la tarea encomendada, las que tendrán carácter obligatorio para las entidades, personal afectado y beneficiarios comprendidos en esta ley.

Art. 18. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, estimado en la suma de Cuatro Millones Setecientos Dos Mil Pesos ($ 4.702.000) será atendido con fondos de Rentas Generales. Hasta tanto se efectúe el respectivo ajuste de presupuesto, autorízase a la Tesorería General de la Nación a anticipar a la Secretaría de Estado de Seguridad Social, los importes requeridos para ejecutar lo dispuesto en la presente ley.

Art. 19. - Facúltase a la Secretaria de Estado de Seguridad Social a abonar viáticos y pasajes al personal afectado a las tareas de empadronamiento, aún cuando no fueren de su jurisdicción.

Art. 20. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON.

Francisco G. Manrique.