Ley 18.845

CREACION DEL REGISTRO DE JUBILADOS EN ACTIVIDAD.

BUENOS AIRES, 1 de diciembre de 1970



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que se hallaren en infracción a las normas sobre incompatibilidad o acumulación o límites máximos de haberes, podrán beneficiarse con la exención de sanciones y consecuencias que establece la ley 18.747, siempre que denuncien por escrito esas situaciones ante la Caja respectiva antes del 11 de diciembre de 1970.

ARTICULO 2.- (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 18.747)

ARTICULO 3.- Créase el Registro de Jubilados en Actividad, en el que se inscribirán los beneficiarios que denunciaren el reintegro al servicio en los casos en que existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad. Dicho registro se organizará de acuerdo a las normas que dicte la Secretaría de Estado de Seguridad Social.

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON - Manrique.