LEY N° 18.887
Bs. As., 29/12/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º - Fíjase el 31 de marzo de 1971 como fecha de vencimiento de la prórroga de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo y de los estatutos especiales.
Art. 2º - A partir del 1° de febrero de 1971 queda habilitada la concertación de convenciones colectivas de trabajo conforme al régimen de la Ley N° 14.250.
Las convenciones colectivas de trabajo que se suscriban regirán desde el 1° de abril de 1971 hasta el 31 de marzo de 1972.
Art. 3º - La Autoridad de Aplicación determinará, en su caso, el alcance de la representatividad de los empleadores, reconociendo el carácter de suficientemente representativo de los grupos de empleadores o de sus asociaciones profesionales; a cuyo efecto tendrá en cuenta:
a) Número de empleadores agrupados o asociados.
b) Número de trabajadores ocupados por esos empleadores.
c) Importancia económica de las empresas agrupadas o asociadas.
d) Actuación representativa anterior.
Art. 4° - Las decisiones de los cuerpos colegiados que sean exigidas por disposiciones legales o por estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores para la formulación de requerimientos de nuevas condiciones de trabajo, cláusulas económicas y aportes y contribuciones, podrán ser sustituidas, por esta única vez, por las de sus órganos directivos.
Art. 5° - La negociación de las convenciones colectivas de trabajo se ajustará al procedimiento y al orden de prelación temporal que fije la Autoridad de Aplicación, la que impulsará de oficio o aquél en el seno de las comisiones paritarias, pudiendo dictar todas las medidas tendientes a lograr ese objetivo, incluso fijar plazos con carácter improrrogables.Las resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de la presente ley, serán irrecurribles.
Art. 6° - En la concertación de las convenciones colectivas de trabajo deberán observarse las pautas fijadas en la ley de Salario Real, N° 18.888.
Art. 7° - A los efectos de la homologación de las convenciones colectivas de trabajo, la Autoridad de Aplicación se ajustará a las disposiciones de la Ley N° 14.250, de su reglamentación y de esta ley.
Art. 8° - El texto de las convenciones colectivas de trabajo serán publicadas, sin cargo, en el Boletín Oficial, dentro de los diez (10) días de ser homologadas.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo Nacional determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Art. 10. - Derógase el artículo 6° de la Ley 18.396.
Art. 11. - Prorrógase la vigencia de la Ley N° 16.936 hasta el 31 de diciembre de 1973.
Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON.