Ley 18.911

REGIMEN DE GARANTIA DE COBRO PARA PRODUCTORES CAÑEROS.

BUENOS AIRES, 31 de diciembre de 1970



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Los contratos de compraventa de caña de azúcar para la zafra 1971 y subsiguientes, deberán celebrarse e inscribirse para ser válidos, aun entre partes, con sujeción a la reglamentación que dictará el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la SECRETARIA DE ESTADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO INTERIOR.

ARTICULO 2.- En la zafra 1971 y subsiguientes, en el caso en que el comprador no abone la caña recibida en la forma, plazos y modalidades que establezca la SECRETARIA DE ESTADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO INTERIOR en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 24 de la Ley 17.163, se producirá de pleno derecho la resolución del respectivo contrato, aunque nada se haya estipulado al respecto y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora en forma fehaciente, su voluntad de resolver. El vendedor que haya cumplido podrá exigir al comprador la ejecución de las obligaciones a su cargo y el resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

ARTICULO 3.- Para ser titular de cupos de producción de azúcar y estar inscripto en el Registro de Productores Cañeros , será menester además de lo establecido en otras normas legales, acreditar en la forma que determine la SECRETARIA DE ESTADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO INTERIOR, el cumplimiento de los contratos de compraventa de caña celebrados a partir de la zafra 1971, inclusive, o que su eventual incumplimiento, no se imputable al interesado.

ARTICULO 4.- Al productor cañero titular de cupo de producción, que entregue caña que no provenga de su explotación y con destino a la fabricación de azúcar, aunque sea con imputación a su cupo, le será anulado definitivamente el mismo además de la pena que pudiera corresponderle según lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.

Iguales penas se aplicarán al productor, titular de cupo, que entregue materia prima para producir azúcar, con imputación al de un tercero. Los titulares responsables serán, en todos los casos, dados de baja automáticamente y definitivamente del Registro de Productores Cañeros, sin derecho a compensación alguna.

ARTICULO 5.- Si la infracción prevista en el segundo párrafo del artículo anterior fuese cometida por un productor cañero no titular de cupo, no podrá éste en el futuro ser beneficiario de certificado acreditativo de cupo de producción alguno ni por consiguiente, podrá ser inscripto en el registro respectivo.

ARTICULO 6.- Los ingenios azucareros deberán registrar los valores analíticos de la caña recibida de cada productor, su cantidad y la del azúcar resultante de su fabricación. A dichos fines, la SECRETARIA DE ESTADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO INTERIOR, fijará antes del primero de enero de 1971, el procedimiento a seguir de modo que dicha información posibilite asimismo, la verificación a que se refiere el artículo 3 de la Ley 18.769, que dará comienzo para la zafra 1971.

ARTICULO 7.- Los ingenios azucareros deberán tener las instalaciones, aparatos e instrumental necesarios y aptos para determinar fehacientemente y con la mayor precisión técnica posible el peso de la caña, de los jugos, del agua de imbibición y de la melaza los valores analíticos tenor sacarino de la materia prima y toda otra determinación necesaria, a los fines del control de resultados del proceso de molienda y elaboración de azúcares. A estos fines, la autoridad de aplicación de la Ley 17.163 dictará, antes del primero de enero de 1971, las normas reglamentarias pertinentes.

ARTICULO 8.- El otorgamiento de préstamos para la zafra azucarera, incluyendo los que se acordaren con garantía prendaria sobre azúcares, que se concedan por las instituciones de crédito y organismos oficiales, a los titulares legítimos de la explotación de ingenios azucareros, quedará subordinado a la condición de que los mismos sean destinados con prioridad al pago de los salarios, sueldos, caña comprada y cargas previsionales.

ARTICULO 9.- Para ser beneficiario del régimen de garantía de cobro que se establece por la presente ley, los productores cañeros deberán acreditar estar al día en el pago de los salarios y cargas previsionales.

ARTICULO 10.- A los efectos de asegurar el destino de los créditos a los sectores interesados a que se refieren los artículos 8 y 9 de la presente ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y con intervención de la autoridad de aplicación de la Ley 17.163, reglamentará la forma en que se harán efectivos los créditos acordados.

ARTICULO 11.- Prorrógase hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1970 el plazo fijado en el artículo 24 de la Ley 17.163.

ARTICULO 12.- Las infracciones a los artículos precedentes, cuyas normas se declaran de orden público, serán reprimidas con las sanciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 17.163 modificado por Ley 18.442, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente.

ARTICULO 13.- El sobreprecio con carácter de impuesto de SEIS CENTAVOS ($0,06) por kilogramo de azúcar, que grava actualmente los azúcares de fabricación nacional e importados que se entreguen al mercado interno, y destinado al FONDO DE EMERGENCIA AZUCARERO, deberá ser pagado por los responsables en la forma y plazo que establezca la SECRETARIA DE ESTADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO INTERIOR.

ARTICULO 14.- Las leyes 17.163, 17.243, 17.836, 17.999, 18.442 y 18.769 y las demás disposiciones legales actualmente vigentes referentes a la producción y comercialización de azúcar, serán aplicables en cuanto no se opongan a lo prescripto en la presente ley, que será obligatoria desde la fecha de su promulgación.

ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON - Ferrer