SALARIOS

Derógase la Ley 18.888.

Buenos Aires, 24 de marzo de 1971.

A la Junta de

Comandantes en Jefe:

TENGO el honor de dirigirme a la Junta de Comandantes en Jefe a los efectos de elevar un proyecto de ley que deroga la Ley Nº 18.888.

La convocatoria de las comisiones paritarias tuvo como meta, devolver a las partes derechos y facultades de negociación, implícitas en una estructura social que ha alcanzado significativo nivel de desarrollo.

La Ley Nº 18.888 tuvo propósitos solamente indicativos y de ninguna manera imperativos para las partes negociadoras en las respectivas comiciones paritarias.

La interpretación que algunos sectores han dado al citado cuerpo legal excede los alcances de la norma, que no pretendió de manera alguna; retacear la facultad negociadora de las partes, con la sola limitación que deriva del interés general comprometido a alcanzar los objetivos del desarrollo y la superación de las presiones inflacionarias, como se señala en el mensaje de la Ley 18.888.

Resulta entonces que la instrumentación legal de una política salarial cuyo principal objetivo fue devolver a los sectores interesados su facultad negociadora ha sido desvirtuado por la interpretación dada a una norma legal que constituía, en definitiva, una mecánica a utilizar.

Es del caso puntualizar que esa equivocada interpretación ha impedido un avance positivo en la negociación partidaria, situación que debe superarse de inmediato.

Frente a estas consideraciones, y por no hacer a la esencia de la política salarial, resultará aconsejable la derogación de la Ley 18.888.

El proyecto adjunto mantiene sin embargo, dos disposiciones fundamentales de la Ley Nº 18.888, el ajuste a fin de 1971 para asegurar el mantenimiento del salario real y su incremento conforme el aumento registrado en la productividad.

Dios guarde a la Junta de Comandantes en Jefe.

Aldo Ferrer.

Ley N° 18.958

Bs. As., 24/3/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE

SANCIONA Y PROMULGA CON

FUERZA DE LEY:

Artículo 1°- Derógase la ley 18.888.

Art. 2°- A los efectos de asegurar un nivel promedio del seis por ciento (6%) como incremento del salario real del trabajador para el año 1971, se procederá a reajustar las remuneraciones emergentes de las convenciones colectivas de trabajo y estatutos especiales si una vez efectuado el balance económico del año al 31 de diciembre de 1971, surge la necesidad de practicar un ajuste definitivo; a cuyo efecto se tendrá en cuenta el aumento efectivo del costo de vida y los incrementos reales de la productividad.

A estos fines, el Poder Ejecutivo Nacional dictará las normas legales pertinentes.

Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

GNAVI.

REY.