TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD

Se faculta al Gobernador a dictar leyes territoriales.

Buenos Aires, 30 de abril de 1971.

Excelentísimo señor Presidente

de la Nación:

Tengo el honor de elevar a V. E. el presente proyecto de ley por el que se faculta al Gobernador del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, a dictar leyes territoriales dentro del marco de su estatuto orgánico y del sistema institucional vigente.

La medida propuesta tiene por objeto facilitar la acción del Gobierno del Territorio y dar mayor celeridad al dictado de sus leyes.

Dentro de este criterio, razones de orden práctico hacen aconsejable mantener un régimen uniforme en la materia para las provincias y para el Territorio.

Debe señalarse que el presupuesto establecido por el estatuto orgánico del Territorio (artículo 16, Decreto Ley 2.191/57) para el establecimiento de la Legislatura local se encuentra cumplido, toda vez que el Territorio cuenta con más de tres mil electores inscriptos en el Registro Nacional de Electores.

Asimismo, teniendo en cuenta el Decreto 717/71 que amplió las facultades de los gobernadores de provincias para el dictado de leyes sin necesidad de recabar autorización previa, es conveniente el empleo de igual sistema para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

La facultad legislativa prevista en el artículo 39º del Decreto Ley 2.191 -ley Orgánica del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud- se pondría así en marcha.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Arturo Mor Roig.

LEY Nº 19.019

Bs. As., 30/4/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - El Gobernador del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, ejercerá las atribuciones legislativas en los términos del artículo 39, inciso 11 del Decreto Ley Nº 2.191/57, a cuyo fin y previo a la sanción de toda ley, deberá requerir la autorización del Gobierno Nacional.

Cuando las normas legales a sancionar versen sobre los temas contenidos en el Decreto Nº 717/71, podrá hacer uso de dichas atribuciones sin necesidad de recabar autorización previa en cada caso debiendo remitir copia auténtica de

estas últimas, dentro de los diez días de su dictado, al Ministerio del Interior.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese.