Ley 19.035

PLAN DE MEDIANO PLAZO DE FERROCARRILES ARGENTINOS.

BUENOS AIRES, 14 de mayo de 1971



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

*ARTICULO 1.- Las empresas industriales locales, en los términos de la Ley 18.875, adjudicatarias de licitaciones internacionales realizadas como consecuencia del Plan de Mediano Plazo de Ferrocarriles Argentinos, financiadas por agencias gubernamentales extranjeras u organismos internacionales de crédito, gozarán de los siguientes beneficios con respecto a las mercaderías y servicios comprendidos en dichas licitaciones: 1.- Exención del pago de derechos de importación y de toda contribución especial que recaiga sobre la importación y sus fletes, así como de la constitución de depósitos previos, por la introducción definitiva de las mercaderías destinadas a la obra y de los bienes destinados a ser consumidos en su ejecución, siempre que no fueren producidos por la industria nacional. 2.- Exención del impuesto a las ventas para las mercaderías destinadas a las obras o de los bienes destinados a ser consumidos en su ejecución, con los siguientes alcances: a) Considerar como exenta la venta de bienes de su propia importación o elaboración, beneficiados por la franquicia, b) Computar el crédito por impuesto que resulte de las compras de materias primas, productos semielaborados o elaborados, gravados por el impuesto a las ventas, destinados a formar parte integrante o constitutiva de los bienes sujetos a la franquicia, en las condiciones establecidas por el decreto 3.696/60, artículo 2, punto 4 c) Computar los créditos por impuesto derivados de la compra de bienes beneficiados por la franquicia, que sean vendidos en el mismo estado de adquisición y que ya hubieren tributado dicho impuesto. 3.- Deducir en el balance impositivo del impuesto a los réditos, el diez por ciento (10 %) del importe de las facturas conformadas por Ferrocarriles Argentinos, en las condiciones pertinentes a que se refiere la Ley 17.529 y disposiciones complementarias. 4.- Goce del beneficio del draw-back que pudiera corresponder y, en su caso, en forma adicional del reintegro de impuestos por exportación de productos manufacturados no tradicionales que fuere de aplicacion, excluido el del régimen del decreto 3.056/70, como si el producto hubiera sido exportado, considerándose a tal efecto la factura conformada por Ferrocarriles Argentinos como el respectivo conforme de permiso de embarque. 5.- Goce del beneficio de reintegros por exportación de productos manufacturados no tradicionales, de acuerdo con el régimen que se encuentra vigente actualmente por aplicación del decreto 3.056/70, según su lista B anexa, como alternativa excluyente del beneficio del punto 4, a libre elección del interesado efectuada en forma previa, para el total de sus operaciones, considerándose a tal efecto la factura conformada por Ferrocarriles Argentinos como respectivo conforme de permiso de embarque.

ARTICULO 2.- Ferrocarriles Argentinos procederá a entregar, dentro de los NOVENTA (90) DIAS de conformadas las respectivas facturas, los Certificados de Reintegro de Impuestos correspondientes -de acuerdo a las normas que al respecto establezca la Secretaría de Estado de Hacienda-. Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer un sistema de compensación automático, en reemplazo del que se establece en el primer párrafo de este artículo.

*ARTICULO 3.- Los derechos y otros gravámenes a la importación a que se refiere el punto 4 del Artículo 1 (Draw-Back), serán reintegrados a las empresas industriales nacionales adjudicatarias, por la Administración Nacional de Aduanas, previa intervención de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA Y MINERIA, DE COMERCIO y DE HACIENDA Y FINANZAS. La Administración Nacional de Aduanas, a los efectos del reintegro, tomará los fondos necesarios conforme lo determina el Artículo 15 del Decreto 8.051/62.

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LANUSSE