LEY 19.078

CONDONACION DE DEUDAS POR INFRACCIONES A INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS.

BUENOS AIRES, 16 de junio de 1971


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Condónanse, como caso de excepción, las deudas provenientes de la falta de pago de los derechos de inscripción hasta el año 1969 inclusive, en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, creado por la Ley 13.015, eximiéndose asimismo a los infractores de las multas a que se hubieran hecho pasibles por esos incumplimientos.

ARTICULO 2.- Facúltase al PODER EJECUTIVO a establecer el monto del derecho anual y de los aranceles creados por la Ley 13.015 (modificada por las Leyes Ns. 13.925 y 16.656), así como para fijar los plazos en que aquél deberá ser satisfecho por los productores agropecuarios, a partir del año 1971.

ARTICULO 3.- Fíjanse en DIEZ PESOS ($ 10.-) y DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) los montos mínimo y máximo, y en CINCUENTA PESOS ($ 50.-) el monto fijo de las multas que, previstas en los artículos 6 y 8 respectivamente, de la Ley 13.015 se apliquen a partir del año 1971.

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Perren - Quilici