Ley N° 19.095

Bs.As, 23/6/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°- Deróganse a partir del 28 de junio de 1971 las Leyes número 18.949 y 18.961 y sus Decretos y Resoluciones reglamentarias.

Art.2°- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la aplicación de veda al consumo interno de carne vacuna cuando el número de cabezas de ganado bovino que arribe al Mercado Nacional de Hacienda de Liniers durante el lapso que establezca el Poder Ejecutivo fuese inferior a las cantidades que éste determine.

Art.3°- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las condiciones y jurisdicciones de aplicación de la veda a que se refiere el artículo precedente, como así también a modificarlas cuando las circunstancias porque atraviese el comercio de ganado y carnes así lo hagan aconsejable.

Art.4°- La verificación y juzgamiento de las infracciones que se cometan a la presente Ley por parte de los establecimientos faenadores y/o sus usuarios, estarán a cargo de la Junta Nacional de Carnes y las infracciones cometidas por otros intervinientes serán verificadas y juzgadas por las autoridades establecidas en la Ley 17.724 (t.o por Decreto número 869/71) y sus reglamentaciones.

Art.5°- Las infracciones que se cometieren a las disposiciones de la presente Ley y los Decretos y Resoluciones que se dicten en su consecuencia harán pasible a los responsables de las siguientes sanciones, que podrán aplicarse separadas o conjuntamente, según las circunstancias del caso:

a)Multa de cien pesos ($100,00) a cincuenta mil pesos (50.000,00);

b)Clausura del local o establecimiento por un plazo de hasta seis (6) meses. En los casos en que dos o más locales o establecimientos pertenezcan a un mismo propietario, las infracciones comprobadas en alguno de ellos, podrán dar lugar a la clausura de la totalidad de los mismos. Durante el lapso de clausura no podrá transferirse el fondo de comercio y los sueldos y jornales del personal afectados a los locales o establecimientos clausurados seguirán su curso;

c)Detención hasta de cuarenta y ocho (48) horas a quienes obstruyan o dificulten los procedimientos de verificación de las disposiciones que establecen la veda;

d)Inhabilitación por el término de hasta un (1) año para obtener créditos en los Bancos oficiales;

e)En caso de reiteración o reincidencia podrá aplicarse al infractor arresto hasta de noventa (90) días, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en este artículo.

Los infractores notificados por transgredir las disposiciones de la presente Ley tendrán un término de cuarenta y ocho (48)horas hábiles para producir descargos y las autoridades de aplicación deberán sustanciar el sumario correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores.

Art.6°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Pedro A. J. Gnavi.

Carlos A. Rey.

Gabriel Perren.

Oscar M. Chescotta.

DECRETO

N° 1.999

Bs As., 23/6/71

VISTO lo dispuesto por la Ley número 19.095, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde reglamentar la aplicación de la citada Ley por la cual se establecen medidas con relación al comercio de carnes vacunas.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°- Fíjanse en ciento veinticinco mil (125.000) cabezas de ganado vacuno, la cantidad mínima que debe arribar al Mercado Nacional de Hacienda de Liniers en un lapso de diez (10) dias hábiles consecutivos de venta en dicho mercado, por debajo de la cual regirá la veda dispuesta por el artículo 2° de la Ley N° 19.095.

Art. 2°- La veda dispuesta por la Ley N° 19.095, tendrá efecto en jurisdicción de la Capital Federal y Provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Mendoza, Entre Ríos, Corrientes y La Pampa por períodos semanales alternados desde las cero (0) horas de los días lunes hasta las veinticuatro (24) horas del domingo siguiente a partir del dia lunes 5 de julio de 1971.

Art. 3°- La veda establecida por la Ley N° 19.095 comprende:

a) La faena de ganado vacuno con destino al consumo.

b) La comercialización mayorista y minorista de carne vacuna.

c) El suministro de comidas elaboradas con carne vacuna desde las ocho (8) horas del lunes hasta las ocho (8) horas del lunes siguientes durante las semanas de veda en los restaurantes, hoteles y demás establecimientos en los cuales se sirva al público. Tampoco podrán durante igual lapso expenderlas para ser consumidas fuera de los locales respectivos.

Art. 4°- Queda establecido que la veda no incluye la comercialización de menudencias y la elaboración y la comercialización de embutidos y chacinados, ni tampoco la comercialización que se efectúa para provisión de consumo a bordo de aeronaves o buques de cabotaje mayor o de ultramar para alimentación de la tripulación o pasaje.

Art. 5°- Las autoridades de aplicación de la Ley N° 19.095 podrán dictar las resoluciones reglamentarias para mejor cumplimiento de las medidas dispuestas.

Art. 6°- Las autoridades nacionales, provinciales y municipales, prestarán a las autoridades de aplicación de la Ley N° 19.095 la colaboración que les sea solicitada para el eficaz cumplimiento de lo dispuesto en la misma y en el presente Decreto Reglamentario.

Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Gabriel Perren.