Se transfiere al Instituto Nacional de la Actividad Hípica la percepción de un gravamen.

Buenos Aires, 15 de julio de 1971.

Excelentísimo señor Presidente

de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al Excelentísimo señor Presidente a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por el que se transfiere al Instituto Nacional de la Actividad Hípica la aplicación, percepción y fiscalización del gravamen instituido por el Decreto-Ley N°18.231/43 y los adicionales establecidos por la Ley 13.235 y el Decreto-Ley 4.073/56 (artículo 8º), y se condonan deudas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1963, que por impuestos y accesorios tuvieran los hipódromos del interior del país por los gravámenes enunciados.

La medida auspiciada -congruento con la Política Nacional Nº 118, aprobada por Decreto 46/70 - tiene doble propósito: por un lado persigue evitar la superposición de controles que ejercen actualmente el organismo recaudador de los gravámenes -la Dirección General Impositiva - y el destinatario de los mismos, que es el Instituto Nacional de la Actividad Hípica. Por otra parte, al condonarse las deudas por impuestos y accesorios se busca evitar un inútil movimiento de fondos, ya que el dinero para efectuar dichos pagos pasará del Instituto Nacional de la Actividad Hípica -que será quien lo facilite dado el estado de iliquidez de los hipódromos del interior - a las Instituciones deudoras; de estas últimas a la Dirección General Impositiva, volviendo luego al referido Instituto por ser el beneficiario de los gravámenes en cuestión.

Por lo expuesto, solicito a Vuestra Excelencia quiera tener a bien disponer la sanción y promulgación del proyecto de ley adjunto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Juan A. Quilici.

LEY Nº 19.120

Bs. As., 15/7/71

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Transfiérese al Instituto Nacional de la Actividad Hípica la aplicación, percepción y fiscalización del gravamen establecido por el Decreto-Ley 18.231/43 (ratificado por Ley Nº 12.922), y los adicionales instituidos por la Ley 13.235 y el artículo 8º del Decreto-Ley 4.073/56 (convalidado por la Ley 14.467).

Dicha transferencia incluye todas las sumas, determinadas o no determinadas,

que se adeudaren a la fecha de vigencia de esta ley por aplicación de las

disposiciones legales aludidas.

Art. 2º - Dentro de los noventa (90) días de vigencia de la presente ley, el Instituto Nacional de la Actividad Hípica dictará sus propias normas para el ingreso y declaración del gravamen, debiendo entre tanto los responsables del tributo continuar dando cumplimiento a lo dispuesto por las normas pertinentes de la Dirección General Impositiva, con la salvedad de que las declaraciones juradas deberán ser presentadas directamente ante el mencionado Instituto.

Art. 3º - Condónanse las deudas provenientes de los gravámenes a que se refiere el artículo 1º que se hubieren devengado hasta el 31 de diciembre de 1963 aunque hubiere mediado reclamo judicial y siempre que no se hubiesen consignado en pago al tiempo de la vigencia de la presente ley.

Condónanse asimismo, los recargos, intereses de prórroga, intereses punitorios y cualquier otra sanción fiscal, relacionadas con las deudas a que se refiere el citado artículo, siempre que no hubieran sido pagados o consignados en pago al tiempo de la vigencia de la presente ley.

Art. 4º - Cuando el cobro del gravamen, recargos, intereses de prórrogas, intereses punitorios y/u otra sanción fiscal en relación a lo dispuesto en el artículo 3º, se hubiera gestionado judicialmente, las instituciones deudoras sólo podrán acogerse a la condonación si abonasen la totalidad de las costas dentro de los noventa (90) días de vigencia de esta ley.

Art. 5º - La Dirección General Impositiva dispondrá el archivo de las prórrogas pendientes originadas en los gravámenes citados en el artículo 1º.

Además, dicho organismo pondrá en conocimiento del Instituto Nacional de la Actividad Hípica, dentro de los noventa (90) días de vigencia de la presente ley, las sumas que hubiere determinado, o tuviere conocimiento que adeudaren las instituciones hípicas por aplicación del Decreto-Ley 18.231/43 (ratificado por Ley 12.922) y sus adicionales, devengados a partir del 1º de enero de 1964.

Deberá asimismo facilitar a aquel Instituto los datos y elementos de juicio que él le solicite con relación a ese gravamen y adicionales.

Art. 6º - El Instituto Nacional de la Actividad Hípica deberá depositar a la orden de la beneficiaria, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber ingresado los responsables las sumas pertinentes, el veinte por ciento (20 %) a que se refiere el artículo 5º del Decreto-Ley 5.602/63 (convalidado por Ley 16.478).

Art. 7º - A los fines del cumplimiento de las tareas que por el artículo 1º se transfieren, el Instituto Nacional de la Actividad Hípica aplicará las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1968 y su reglamentación, incluso respecto de la deuda a que se refiere el segundo párrafo de dicho artículo.

El Administrador General del Instituto Nacional de la Actividad Hípica o la persona que lo sustituya, tendrá, en lo pertinente, las mismas facultades, deberes y atribuciones que la Ley 11.683 confiere al Director General de la Dirección General Impositiva, para entender en todas las cuestiones vinculadas con el gravamen y adicionales transferidos por la presente ley.

Art. 8º - Derógase el artículo 3º del Decreto-Ley 18.231/43 (ratificado por Ley 12.922).

Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.