Ley 19.136

CONDICIONES DE TRABAJO Y SALARIOS PARA EL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD AZUCARERA.

BUENOS AIRES, 22 de julio de 1971



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Las condiciones de trabajo y salarios para el personal de fábrica y surco de la producción azucarera serán regidas por la Convención Colectiva de Trabajo 180/71, homologada por el Ministerio de Trabajo con fecha 14 de julio de 1971.

ARTICULO 2.- El Ministerio de Trabajo procederá a la ordenación definitiva del texto de las condiciones de trabajo y planillas de remuneraciones aplicables en la actividad azucarera.

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LANUSSE - San Sebastián.