IMPUESTOS

Régimen al que se podrá optar en la suscripción e integración de "Bonos Externos 1971"

Buenos Aires, 29 de julio de 1971.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme a V. E. a fin de someterle a consideración el proyecto de ley que se acompaña, en cumplimiento del Esquema de Acción Inmediata (medidas a dictarse dentro de los diez días) punto 2, Sector Financiero "Medidas para la repatriación de capitales argentinos en el exterior".

Este proyecto complementa al que se eleva conjuntamente en la fecha, referido a la emisión de "Bonos Externos 1971", dirigido principalmente a la captación del ahorro argentino radicado en el exterior.

En atención a que dicho ahorro puede provenir, en parte, de sumas sustraídas a la imposición de los gravámenes nacionales, se ha considerado indispensable obviar el obstáculo que para la repatriación importarían las disposiciones legales sobre tratamiento de los patrimonios cuyo origen no esté justificado por utilidades debidamente declaradas.

Por tal razón, el régimen de suscripción de los Bonos, acuerda en determinadas condiciones, una opción para regularizar la situación fiscal con relación a esos capitales, sin soportar el tratamiento que establecen las leyes impositivas.

Sin embargo, la simple liberación de los beneficios que hubieran dado origen a esas capitalizaciones, significaría un tratamiento excesivamente discriminatorio respecto de los casos encuadrados en el marco de la ley. En tal sentido, se ha estimado necesario imponer dos requisitos condicionantes: la imposición de un gravamen extraordinario de tasa razonable y la obligación de depositar los Bonos durante un lapso mínimo de un año en instituciones bancarias oficiales.

El Impuesto tiende a compensar parcialmente la pérdida de recaudación de los gravámenes que se liberan. El requisito de depositar los Bonos persigue evitar meras maniobras especulativas con contenido económico. La eventual pérdida de recaudación derivada de la medida que se propone, habrá de verse compensada ampliamente por la incidencia impositiva que derivará de la afluencia de los capitales que se espera incorporar al sistema económico nacional.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Juan A. Quilici

LEY N° 19.146

Bs. As., 29/7/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Las personas físicas, sucesiones indivisas y las sociedades de capital comprendidas en el artículo 54 de la ley del impuesto a los réditos, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, que efectúen en forma directa la suscripción e integración de "Bonos Externos 1971" podrán optar por el régimen que se establece por la presente ley.

Art. 2° - El ejercicio de dicha opción obligará a:

a) Depositar los Bonos durante el término de un año, sin derecho a venta anticipada, a contar de la fecha de integración en instituciones bancarias oficiales:

b) Abonar en oportunidad del depósito y en concepto de impuesto a la exteriorización de capitales argentinos para el desarrollo, el ocho por ciento (8%) del importe de los Bonos depositados a los efectos de la presente Ley. A ese fin, la suma depositada deberá ser convertida al tipo de cambio oficial vigente a la fecha del depósito.

Art. 3° - El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, causará, para los interesados a que se refiere el artículo 1°, los siguientes efectos:

a) No estarán obligados a declarar el origen de los fondos invertidos en la integración de los bonos, ni sujetos a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25 de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1968);

b) Podrán imputar el importe resultante de la conversión que establece el artículo 2°, inciso contra las diferencias de materia imponible en los impuestos a los réditos, de emergencia y/o ganancias eventuales que pudieran determinarse en el futuro, por períodos fiscales vencidos hasta el 31 de diciembre de 1970. La imputación se efectuará a opción de los responsables y será definitiva.

c) La imputación a que se refiere el inciso precedente alcanza el Impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes por la suma resultante de la conversión en él citada, a través de todos los ejercicios en que tal monto hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Asimismo, producirá, la liberación en los demás gravámenes cuya percepción está a cargo de la Dirección General Impositiva, por las operaciones que hubieran dado origen a los patrimonios exteriorizados en la forma prescripta.

d) Quedan exentos de multas, recargos e intereses punitorios que pudieran corresponder por los hechos u omisiones relativos a la materia imponible comprendida en la liberación a que se refieren los incisos anteriores;

e) La reglamentación fijará los alcances de los beneficios enunciados con relación a los gravámenes sobre operaciones a los casos de sociedades de personas, en comandita por acciones, sucesiones indivisas, herederos y demás situaciones que pudieran estar alcanzadas por el régimen establecido.

Art. 4° - Están excluidos del régimen de esta ley los montos de impuestos ya determinados, sea por declaración jurada o por resolución administrativa de la Dirección General Impositiva, notificada antes de la fecha de sanción de la presente ley, aunque la misma hubiere sido recurrida ante el propio Organismo o el Tribunal Fiscal.

En ningún caso la aplicación del presente régimen dará lugar a la subsistencia o determinación de saldos de impuesto a favor del contribuyente.

Art. 5° - Quedan liberados de toda responsabilidad civil y penal que pudiera corresponder, ante el Fisco y ante terceros, los contribuyentes, directores síndicos y demás intervinientes por las transgresiones regularizadas bajo el régimen de la presente ley.

Art. 6° - El impuesto que se establece en el artículo 2° de la presente ley no será computable como gasto deducible en la liquidación del impuesto a los réditos.

Art. 7° - Serán de aplicación las normas de la ley 11.683 (texto ordenado en 1968) en todos los aspectos que no estén expresamente previstos en la presente ley.

Art. 8° - El producido total del impuesto que se establece por la presente ley, se coparticipará en las condiciones fijadas por la ley N° 14.788 y sus modificatorias.

Art. 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

LANUSSE Pedro A. J.

Gnavi.Carlos A.