Buenos Aires, 29 de julio de 1971.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Las metas generales a alcanzar con el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad hacen necesario, a esta altura del proceso, sentar las bases de un despegue económico sostenido, cuyo punto de partida lo constituye la defensa e incremento de las reservas internacionales del país.

Para ello es imprescindible estructurar un esquema de acción inmediata y la implementación de las medidas correspondientes, programa que tiene principio de ejecución con la modificación de tipo de cambio que, dentro de la política definida de corregir la paridad de nuestra moneda mediante adecuados ajustes periódicos, se ha efectuado en la fecha.

Concordante con ello y a fin de evitar el impacto de la nueva devaluación sobre el nivel interno de precios o el eventual traslado de beneficios a favor de los compradores del exterior que pueda incidir en un menor ingreso de divisas, se estima conveniente establecer un Derecho Especial Adicional a las exportaciones de productos tradicionales.

Esta disposición tendría carácter transitorio y regiría hasta que se estructure el régimen de aplicación, en la materia, sin perjuicio, en tanto, de los ajustes que se estimen necesarios, ratificando el concepto de favorecer e incrementar las exportaciones, por lo que las retenciones que se aplicaren estarían condicionadas al logro de este propósito. Por las razones expresadas, se somete a consideración de V. E. el proyecto de ley correspondiente. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Juan A. Quilici

LEY N° 19.149

Bs. As., 29/7/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Los bancos oficiales del Estado Nacional, oficiales y mixtos de los Estados Provinciales y Municipales, los bancos particulares y las instituciones, casas y agencias de cambio, abonarán un gravamen extraordinario de Treinta ($ 0,30) centavos por cada dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas extranjeras que forme parte de su posición general neta al cierre de las operaciones del día 28 de julio de 1971.

Art. 2° Fíjase el 30 de setiembre de 1971 como fecha de vencimiento para el ingreso del gravamen dispuesto por el artículo anterior.

Art. 3° - La conversión a dólares estadounidenses de otras monedas se realizará a las paridades vigentes al 28 de julio de 1971.

Art. 4° - El beneficio sujeto a este gravamen podrá ser deducido a los efectos de la determinación de toda otra obligación de carácter impositivo. El gravamen que tribute tal beneficio no será deducible a los efectos de la liquidación del impuesto a los réditos.

Art. 5° - El producido de este gravamen ingresará íntegramente a Rentas Generales.

Art. 6° - La percepción y fiscalización del gravamen establecido por la presente ley estará a cargo de la Dirección General Impositiva, y se regirán por las normas de la Ley N° 11.683 y sus modificaciones.

Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.