Ley 19.152

APROBACION DE LA LISTA DE MEDICAMENTOS BASICOS SOCIALES

BUENOS AIRES, 30 de julio de 1971


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Aprúebase la lista de medicamentos básicos sociales, integrada por los productos de uso y aplicación en medicina humana que se consignan en el anexo de la presente ley, seleccionada sobre los principios básicos establecidos por la Subsecretaría de Salud Pública de la Nación.

ARTICULO 2.- Los medicamentos incluidos en la lista que se aprueba por el artículo anterior, se expenderán al público en todo el país, a los precios fijos y uniformes que se indican en cada caso, congelados durante el período de nueve (9) meses contados a partir del 1 de agosto de 1971, con un margen de tolerancia de diez (10) días para su distribución. Dichos precios resultan de aplicar un descuento del cuarenta por ciento (40%) sobre los precios de venta al público legalmente autorizados al momento del acuerdo con los laboratorios, más otro cinco por ciento (5%) aplicado sobre la resultante anterior a cargo de farmacias y droguerías.

*ARTICULO 3.- (Nota de redacción) Derogada por Ley 19.215

ARTICULO 4.- Toda bonificación acordada por obras sociales, mutuales o instituciones será aplicada sobre el precio fijo y uniforme establecido en el artículo 2.

*ARTICULO 5.- Los productos a que se refiere la presente ley deberán mantener sus actuales formas de presentación y en los envases de venta al público deberá destacarse en forma indeleble la inscripción: "M.B.S."

ARTICULO 6.- Los productos a que se refiere la presente ley serán de elaboración, distribución y venta obligatoria en todo el país en la medida que determine su demanda.

*ARTICULO 7.- La venta al público de los medicamentos a que se refiere la presente Ley se efectuará, en cuanto a presentación de receta médica, de acuerdo a las disposiciones generales vigentes en la materia según haya determinado la autoridad sanitaria nacional al resolver la aprobación de cada producto.

*ARTICULO 8.- La lista de los productos que constituye el anexo del artículo 1 podrá ser modificada por el Poder Ejecutivo al término de cada período de treinta (30) días posteriores de la sanción de la presente Ley.

ARTICULO 9.- Los restantes productos médicos, regularán sus precios según las disposiciones en vigor al día de la promulgación de la Ley 19.125, con la fiscalización y autorización del Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la intervención del Ministerio de Industria, Comercio y Minería.

ARTICULO 10.- Derógase la Ley 19.125.

ARTICULO 11.- Las infracciones a la presente ley, así como la falta del producto en cualquiera de las etapas de producción o de comercialización se sancionarán: a) Con multa de $10.000.- a $300.000.-, graduable según la gravedad del caso. b) Con suspensión o cancelación de la autorización de elaboración y venta del producto. c) Con clausura de hasta sesenta (60) días aplicable al o los establecimientos del infractor. d) Con clausura definitiva del laboratorio, droguería o farmacia del responsable. Estas sanciones podrán aplicarse acumulativamente.

*ARTICULO 12.- Las sanciones previstas en el artículo 11 serán aplicadas previo sumario que asegure el derecho de defensa. Contra las decisiones administrativas firmes de la autoridad competente podrá interponerse recurso de apelación para ante los Jueces de Primera Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo en la Capital Federal o ante los Juzgados Federales en cada provincia, según corresponda.

ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de las normas de esta ley.

ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

LANUSSE. Manrique