Ley 19.218

SALUD PUBLICA-ENFERMEDADES-VACUNACION ANTIPOLIOMIELITICA- INTERES NACIONAL.

BUENOS AIRES, 7 de septiembre de 1971


En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Declárase de interés nacional la preparación y aplicación de programas extraordinarios de vacunación antipoliomielítica en masa sobre la población de mayor susceptibilidad a efectos de alcanzar y consolidar en todo el país los índices de inmunización proporcionados a los recursos disponibles al efecto.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la autoridad sanitaria nacional, establecerá las oportunidades que las circunstancias epidemiológicas determinen como aconsejables o necesarias para la realización de los programas a que se refiere el artículo anterior y fijará las fechas de su aplicación en todo el país.

ARTICULO 3.- Los programas extraordinarios a que se refiere la presente ley se llevarán a cabo sin perjuicio de los que normalmente se realicen en función de la ley Nro. 15.010. Serán preparados y dirigidos en todo el país por la autoridad sanitaria nacional y su aplicación estará a cargo de los gobiernos de cada provincia y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La autoridad sanitaria nacional coordinará su ejecución entre las distintas autoridades de aplicación y concurrirá en su apoyo en caso de que así resulte necesario.

ARTICULO 4.- La adquisición y provisión de la vacuna necesaria para el cumplimiento de esta ley estará a cargo de la autoridad sanitaria nacional, la que atenderá a su distribución de acuerdo al plan de operaciones que en cada caso elabore con las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 5.- El gasto que demande el cumplimiento de esta ley por parte de la autoridad sanitaria nacional será atendido con imputación a sus recursos disponibles. En caso necesario el Poder Ejecutivo Nacional realizará los pertinentes ajustes de presupuesto y excepcionalmente solicitará los créditos indispensables.

ARTICULO 6.- A los fines de instrumentar la aplicación de los programas dispuestos por la presente ley, las autoridades responsables podrán establecer y requerir la participación de organismos oficiales centralizados o descentralizados, empresas del Estado y entes paraestatales así como también la colaboración de asociaciones profesionales y entidades privadas de bien público.

ARTICULO 7.- En caso necesario, las fechas que el Poder Ejecutivo Nacional determine para llevar a cabo los programas extraordinarios de vacunación a que se refiere esta ley, podrán ser declarados de feriado escolar a efectos de facilitar la disponibilidad de locales y de personal docente para las actividades de dichos programas.

ARTCULO 8.- Las autoridades de aplicación de esta ley arbitrarán los recaudos necesarios para registrar, por un sistema uniforme en todo el país, los datos de la población vacunada para documentar la aplicación de sus dosis y determinar la cobertura de protección alcanzada, por grupos de edad y áreas geográficas. Las referencias de cada provincia y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires serán procesadas a nivel nacional, dentro de los NOVENTA (90) días de realizado cada operativo, a efectos de evaluar sus resultados. Las autoridades de aplicación proveerán a cada persona vacunada de un certificado que acredite la recepción de las dosis previstas en cada operativo.

ARTICULO 9.- La población obligada a la vacunación dispuesta por el artículo 1 de esta ley está compuesta por los menores que no tengan QUINCE (15) años cumplidos y por las mujeres embarazadas con gravidez de CINCO (5) o más meses de gestación. Se exceptúan los casos que específicamente determine la autoridad sanitaria nacional.

ARTICULO 10.- La población obligada por el artículo 9 deberá concurrir a efectos de recibir la vacuna a cualquiera de los lugares que se determinen a tal fin, en las fechas y dentro de los horarios que se establezcan en los programas a que se refiere esta ley. En caso de impedimento de fuerza mayor deberá presentarse inmediatamente que ella haya desaparecido, ante la autoridad sanitaria, escolar o policial más próxima a su domicilio. Los padres, tutores o encargados serán responsables del cumplimiento de las obligaciones de esta ley por parte de los menores a su cargo.

ARTICULO 11.- Toda persona vacunada en virtud de las disposiciones de esta ley deberá exigir y conservar la certificación escrita que lo demuestre.

ARTICULO 12.- Cada vez que se resuelva llevar a cabo algunos de los programas de vacunación previstos por esta ley, las autoridades de aplicación a nivel nacional y provincial deberán disponer la publicidad más adecuada para difundir los propósitos de la misma y lograr la adhesión espontánea de la población a la finalidad que en su beneficio se persigue.

ARTICULO 13.- Toda entidad privada que sin causa debidamente justificada se negare a prestar o dejare de prestar la colaboración a que se refiere el artículo 6 de la presente ley será sancionada con multa de UN MIL PESOS ($1.000.-) susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia. Toda persona que de cualquier forma y por cualquier medio induzca, trate de impedir o impida a otra el cumplimiento de la presente ley o de las disposiciones que se dicten en su consecuencia será sancionada con arresto de CINCO (5) días, que se elevará a DIEZ (10) días cuando la acción se ejerza sobre la esposa, hijos, menores a su cargo o que trabajen bajo su dependencia.

ARTICULO 14.- Las sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán mediante sumario que asegure el derecho de defensa, siendo apelables ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Capital Federal o de cada Provincia, según corresponda.

ARTICULO 15.- Comuníquese publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE-MANRIQUE