LEY N° 19.220SALARIOSIncrementos de cincuenta pesos.Buenos Aires, 8 de setiembre de 1971.Excelentísimo señorPresidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando a su consideración un proyecto de ley en virtud del cual se incrementa en cincuenta pesos ($ 50.-) a partir del 1° de setiembre de 1971, la remuneración mensual de los trabajadores comprendidos en las convenciones colectivas de trabajo y estatutos especiales, con ámbito de aplicación en la actividad privada y en las Empresas del Estado.Con la sanción de esta ley, el Poder Ejecutivo cumple con una de las varias medidas que en su conjunto posibilitan el logro de un Acuerdo Social. No es comúnal fundar la necesidad de una ley, destacar que ella cumplirá su cometido si juega concertadamente con otros instrumentos legales. No se trata tan sólode aumento de salarios, única materia aparente de esta ley, sino que el espíritu de este proceso que se inicia que el Poder Ejecutivo llama el Acuerdo Social, recibirá su primer impulso con el cumplimiento de todas las medidas anunciadas.Y esta ley, muy especialmente, tendrá eficacia operativa en la medida en que se cumplan los resguardos que aseguren la mínima estabilidad para que la suma deaumento por ella otorgada no pierda entidad adquisitiva.Para la concertación de una tregua como la anunciada por el Poder Ejecutivo, era indispensable evaluar el deterioro actual del salario real, sobre todo el delos sectores más necesitados para posibilitar las bases necesarias para que elsector trabajador asuma su papel en el Acuerdo Social.El criterio adoptado de incrementar la retribución en una suma fija, permite corregir las remuneraciones favoreciendo a los sectores de menores ingresos, solución considerada como necesaria, en esta emergencia.Las medidas que se proponen hacen aconsejable incrementar adecuadamente los topes del salario vital mínimo, como manera de adoptar una política coherente en materia salarial.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.Rubens G. San Sebastián.

LEY N° 19.220Bs. As., 8/9/71En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de laRevolución Argentina,El Presidente de la NaciónArgentina Sanciona y Promulgacon Fuerza de Ley:

Artículo 1° - Los trabajadores comprendidos en las convenciones colectivas de trabajo y estatutos especiales, con ámbito de aplicación en la actividad privada y en las empresas del Estado, percibirán un incremento de cincuenta pesos ($ 50.-) mensuales en sus retribuciones, a partir del 1° de setiembre de1971.

Art. 2° - El incremento establecido en el artículo anterior integrará la remuneración del trabajador a todos los efectos y deberá aplicarse en los casos de prestación de servicios que correspondan a la duración normal del trabajo en la actividad o establecimiento de que se trate, cualquiera fuere el sistema de remuneración vigente.

Art. 3° - A los fines previstos en el artículo anterior se considerarán incluidas en la presente ley, las prestaciones de servicios cuya jornada habitual de trabajo no sea inferior a seis horas diarias; en caso contrario, la liquidacióndel incremento salarial será proporcional a la duración de la respectiva jornada.

Art. 4° - El Poder Ejecutivo Nacional facultará al organismo de aplicación para que dicte, respecto de aquellas actividades o situaciones que revistan características especiales, las normas que aseguren, el más adecuado cumplimiento de lo establecido en el artículo 1° de la presente ley.

Art. 5° - Fíjase el salario vital mínimo a partir del 1° de setiembre de 1971,en trescientos cincuenta pesos ($ 350.-), catorce pesos ($ 14.-) y un peso consetenta y cinco centavos ($ 1,75) para el trabajador sin cargas de familia, remunerado por mes, por día o por hora, respectivamente.

Art. 6° - El salario vital mínimo fijado por el artículo anterior no regirá respecto de los organismos centralizados, descentralizados y autárquicos de la Administración Pública Nacional.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.Rubens G. San Sebastián.