Ley 19.396

SEGURIDAD SOCIAL-JUBILACIONES Y PENSIONES-ESTADO-PODER EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA NACION-

BUENOS AIRES, 24 de diciembre de 1971



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

*ARTICULO 1.-Declárase comprendido en los beneficios del régimen previsional instituido por Decreto Ley 15.943/46 (ratificado por la ley 13.593 y Decreto Ley 333/58 (ratificado por la Ley 14.467) y disposiciones complementarias, al personal que revista en la jurisdicción 01 (Presidencia de la Nación) Unidad de Organización 001 del Presupuesto General de la Nación. Solo podrán acogerse a los beneficios de esta Ley los agentes que se retiran con posterioridad a la fecha de Publicación.

*ARTICULO 2.- (Nota de redacción) Derogado por ley 21.746

ARTICULO 3.-A los efectos de determinar el haber jubilatorio móvil que corresponda conforme al régimen de la presente Ley, se computarán todos los emolumentos que percibe al agente en forma habitual y permanente, formulándose el cargo pertinente por los que no hubiere efectuado aportes, con anterioridad a la publicación de la presente Ley hasta un máximo de diez (10) años. La fijación del haber jubilatorio se realizará en base al último sueldo que percibió el agente en la Presidencia de la Nación o tomando en cuenta los doce (12) meses corridos de la más alta remuneración o grado en la Presidencia de la Nación.

ARTICULO 4.-Increméntase el aporte jubilatorio mensual a cargo de los agentes incluidos en el artículo 1 de la Ley en un dos por ciento (2%) adicional al establecido por el Decreto Ley 15.943/46 y sus reformas. El descuento jubilatorio se aplicará sobre la totalidad de la remuneración que perciba el agente, con la única excepción del salario familiar.

ARTICULO 5.-Para el caso de no existir en el presupuesto, estructura orgánica o agrupamiento funcional de la Presidencia de la Nación, la denominación, grado o categoría en que revistare el beneficiario al tiempo de su retiro, la determinación del haber equivalente del jubilado o retirado será efectuada por el organismo competente en materia de personal de la Presidencia de la Nación a los efectos previstos en los artículos 86 y 87 del Decreto Ley 333/58.

*ARTICULO 6.-La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos transferirá a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal los aportes que correspondan al personal que revista en la jurisdicción 01 (Presidencia de la Nación) Unidad de Organización 001 del Presupuesto General de la Nación, dentro de los noventa (90) días de la publicación de la presente

*ARTICULO 7.- Se considerarán incluidos en la presente ley los agentes que revistan en la planta presupuestaria de la Presidencia de la Nación, Administración Central, Jurisdicción 01 -Unidad de Organización 001, aun por el tiempo en que estuvieran adscriptos o en comisión en otros organismos dependientes o no de ésta, con exclusión del Presidente de la Nación. Con relación al personal contratado y al no comprendido en el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por Decreto Ley 6666/57, la incorporación será voluntaria y se concretará en la oportunidad de su ingreso a Presidencia de la Nación o dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la presente ley si se encontrara prestando servicios. En el caso del párrafo anterior, la contribución jubilatoria no podrá superar la correspondiente al cargo mayor del Escalafón vigente para el personal permanente y el beneficio jubilatorio se computará sobre el mismo importe.

*ARTICULO 8.-Corresponderá como haber jubilatorio al personal comprendido en la presente ley, el que resulte de la aplicación del artículo 82 del Estatuto aprobado por Decreto Ley 333/58, con relación al Personal Superior de Seguridad de la Policía Federal y de los Servicios de Informaciones, con la movilidad establecida en el artículo 87 de la norma estatutaria citada y de conformidad con la escala del artículo 86, según los años de servicios prestados y con las modificaciones introducidas por la Ley 16.791. El haber jubilatorio o pensión serán móviles y la movilidad de aplicación automática y regulada por las remuneraciones en la totalidad de sus conceptos -con exclusión del salario familiar-, que correspondan al personal de la Presidencia de la Nación en actividad.

*ARTICULO 9.-Los servicios correspondientes a otras Cajas se acreditarán de acuerdo a los procedimientos que sean de aplicación en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y se computarán cuando el beneficiario reúna los plazos mínimos establecidos en el artículo 2 de la presente ley.

*ARTICULO 10.-Tendrá derecho al haber jubilatorio ordinario o extraordinario con sujeción a lo previsto en el artículo 8 de la presente ley: a) El personal que solicite la jubilación ordinaria, cuando tenga computados o computables TREINTA (30) años de servicios como mínimo. b) El personal que en forma voluntaria solicite la jubilación extraordinaria cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicios como mínimo. c) El personal que fuera declarado en situación de incapacidad total y permanente, dictaminada por autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el Decreto 8567/61, cuando tuviera computados o computables DIEZ (10) años de servicios como mínimo, cualquiera fuera la antigüuedad en Presidencia de la Nación. d) El personal que fuera separado por cesantía, cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicios como mínimo.

e) El que fuera separado por cualquier otro motivo, si mediare compensación podrá optar por percibir la misma o acogerse a la forma de jubilación que le correspondiere a tenor de la presente ley. f) En caso de fallecimiento del personal incluido en el régimen de la presente ley, sus derecho-habientes obtendrán los beneficios que otorga el régimen previsional del Decreto Ley 15.943/46. Decreto Ley 333/58 y sus modificaciones, en las mismas condiciones que ellos establecen, cualquiera fuere la antigüuedad en Presidencia de la Nación. g)

*ARTICULO 11.- El cargo a que se refiere el artículo 3 de la presente ley se formulará al acordarse la jubilación y se hará efectivo de acuerdo a la escala y condiciones de reintegro vigentes en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Para establecer el importe de dicho cargo se tendrá en cuenta el porcentaje que correspondía conforme a las leyes vigentes entre el 31 de diciembre de 1961 y el 31 de diciembre de 1971, con excepción del adicional del dos por ciento (2%) fijado en el artículo 4 de la presente ley, aplicándoselo sobre todos los emolumentos habituales y permanentes respecto de los cuales no se hubieran efectuado aportes, con excepción del subsidio familiar. Se deducirán de dicho cargo los aportes efectuados que excedan de los TREINTA (30) años de servicios.

*ARTICULO 12.- El agente, al solicitar el beneficio, podrá efectuar la opción a que se refiere la última parte del artículo 3 de la presente ley.

*ARTICULO 13.-En todas las cuestiones no previstas y en cuanto sean compatibles con el régimen de la presente ley, incluyendo las disposiciones sobre incompatibilidad, se aplicará subsidiariamente lo establecido en el régimen de retiros, jubilaciones y pensiones del Personal Superior de Seguridad de la Policía Federal y de los Servicios de Informaciones.

*ARTICULO 14.-Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del día 1 de enero de 1972".

*ARTICULO 15.-El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias y aclaratorias relacionadas con la presente Ley.

*ARTICULO 16.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Manrique - Mor Roig