EDUCACIÓN

Normas para designación de maestros en escuelas de fronteras.

Buenos Aires, 1º de febrero de 1972.

Excelentísimo señor Presidente

de la Nación:

TENGO el honor de dirigirme al Primer Magistrado con el objeto de someter a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley preparado por el Consejo Nacional de Educación a fin de agilitar el proceso de designaciones docentes con destino a las escuelas de frontera dependientes del citado Organismo.

Entendiéndose que dadas las características especiales de esos establecimiento es necesario contar con las designaciones de personal de inmediato para cumplir con los fines expuestos en el mensaje que acompañó a la Ley Nº 17.591 y no provocar situaciones anormales que indudablemente entorpecen la tarea escolar.

Apoya el pedido de referencia el hecho de que en las zonas de frontera la escuela está destinada a ser factor civilizador de singular importancia y el docente adquiere mayor dimensión en su faz educativa y personal, necesitando por supuesto para lograr los objetivos que se persiguen un apoyo directo de los organismos competentes.

Por lo expuesto solicítase se establezca que las designaciones del personal docente para escuelas de frontera deben ajustarse a lo prescripto en la Ley Nº 17.591, no siendo necesario cumplir con los requisitos de la Ley Nº 17.063.

Este Ministerio de Cultura y Educación apoya el pedido de que se trata por considerar que el mismo está comprendido en las pautas 2, 3 y 20 de las Políticas Nacionales del Gobierno de la Nación.

Dios guarde a vuestra Excelencia.

Gustavo Malek.

LEY Nº 19.470

Bs. As. 1º/2/72.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º. - Establécese que en las designaciones de personal docente para desempeñarse en escuelas de frontera no es necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Nº 17.063, debiendo esas designaciones estar a lo prescripto en la Ley Nº 17.591 y normas complementarias.

Art. 2º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.