Ley 19.503

FACULTAD AL PODER EJECUTIVO PARA ESTABLECER DERECHOS ESPECIALES MOVILES DE EXPORTACION.

BUENOS AIRES, 22 de febrero de 1972


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a gravar con derechos especiales móviles la exportación de mercaderías, los cuales no podrán exceder, en ningún caso, del QUINCE POR CIENTO (15%) del precio índice o del valor FOB, según lo determine el Poder Ejecutivo Nacional. Los derechos especiales creados por el presente artículo podrán gravar tanto a las exportaciones tradicionales como a las de los productos promocionados.

ARTICULO 2.- Los derechos a que se refiere el artículo precedente tendrán por función asegurar niveles de precios internos adecuados para los productos, impedir transferencias de ingresos inconvenientes entre distintos sectores de la economía nacional u obtener una correctora relación entre semielaborados o manufacturas y sus correspondientes insumos mediante una intervención ágil y expeditiva.

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá liberar o reducir los derechos creados por la presente ley en atención a las funciones asignadas a éstos por el artículo precedente, como asimismo eximir de ellos cuando medien causas justificadas.

ARTICULO 4.- Con el fin de que la imposición creada por el artículo 1 pueda cumplir eficazmente las funciones que esta ley le asigna, siguiendo en forma inmediata las modificaciones en los precios de los mercados interno y externo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar la fijación y eventual incremento dentro del límite fijado por esta ley, de los derechos especiales móviles de exportación, como así también su liberación, reducción u otorgamiento de exenciones, a los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas, para que lo resuelvan por resolución conjunta.

ARTICULO 5.- Las disposiciones que dicten el Poder Ejecutivo Nacional o, en su caso, los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas, en ejercicio de las facultades previstas en esta ley, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación oficial. A los fines de este artículo se considerará publicación oficial la efectuada en el Boletín Oficial o, de indicarlo expresamente la medida de que se trate, por circular de la Administración Nacional de Aduanas. Las disposiciones a que se refiere el presente artículo, cuando consistan en la imposición de los derechos de esta ley a artículos que se encontraban desgravados o en su elevación para los ya gravados, no podrá afectar las operaciones cuyos permisos de embarque estuvieran oficializados ante las aduanas con anterioridad a la entrada en vigor de dichas disposiciones. En los demás casos, salvo indicación expresa en contrario de la medida respectiva, toda modificación de la situación tributaria de la exportación de una mercadería en virtud de las medidas a que se refiere este artículo alcanzará a las operaciones cuyos permisos de embarque se oficializan ante las aduanas desde la misma fecha de su entrada en vigor. El ejercicio de la facultad de realizar las delegaciones autorizadas en el artículo 4, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6.- La Administración Nacional de Aduanas aplicará, percibirá y fiscalizará el tributo creado por esta ley. Serán aplicables al derecho especial móvil de exportación todas las disposiciones legales y reglamentarias aduaneras referidas a la exportación y a los derechos de exportación. El producido del tributo ingresará a Rentas Generales.

ARTICULO 7.- Las facultades otorgadas por la presente ley no constituyen impedimento al ejercicio por parte del Poder Ejecutivo Nacional, de las concedidas por el artículo 3 de la ley 19.370, referidas a fijar o incrementar derechos de exportación para compensar adecuadamente los efectos de medidas de orden cambiario.

ARTICULO 8.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Licciardo - Girelli