Ley 19.512

TRANSFERENCIA DE FUNCIONES DE LA EX JUNTA NACIONAL DEL ALGODON AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.

BUENOS AIRES, 2 de marzo de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

ARTICULO 1.- Transfiérense al Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación las funciones que en virtud de la Ley 14.770, modificada por las Leyes 14.841, 17.436 y 18.531, correspondían a la ex Junta Nacional del Algodón y que por la Ley 18.595 pasaron a la Junta Nacional de Granos.

ARTICULO 2.- Exceptúanse de la transferencia dispuesta en el artículo 1 aquellas funciones de investigación, extensión y fomento que por disposiciones vigentes sean de competencia del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.).

ARTICULO 3.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá comercializar, por cuenta y orden de los usuarios de las desmotadoras oficiales provinciales, la fibra de algodón y subproductos que los mismos le consignen, como asimismo la producción de cooperativas y agricultores independientes que lo soliciten. A los efectos de esa comercialización, como asimismo a los de todas las tareas de asesoramiento vinculadas con dicha materia, el Ministerio de Agricultura y Ganadería realizará en sus laboratorios la clasificación comercial de las muestras que se remitan, extendiendo los correspondientes certificados de calidad, medida que se hará extensiva, conforme con las normas vigentes, a la importación y exportación de fibra, semilla y subproductos del algodonero. A tales fines, el personal afectado actualmente a la Junta Nacional de Granos en las tareas vinculadas con la comercialización del algodón y subproductos, será incorporado al presupuesto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo, a los fines de la presente ley, fijará los correspondientes aranceles por prestación de servicios.

ARTICULO 5.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación incorporará a su patrimonio los bienes inmuebles, maquinarias, muebles y útiles del patrimonio de la ex Junta Nacional del Algodón, actualmente disponible en poder de la Junta Nacional de Granos, con excepción de una fracción de terreno en esquina, de OCHENTA METROS (80 m.) de frente sobre la calle John F. Kennedy, prolongación 9 de Julio, por CINCUENTA METROS (50 m.) de fondo sobre la calle Nro 4 e iguales medidas en el contrafrente y contra fondo respectivamente, Barrio Monseñor de Carlo, que es parte de la superficie afectada al Depósito Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia de Chaco y que, con todo lo edificado y plantado en él, permanecerá en el patrimonio de la Junta Nacional de Granos. El Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación y la Junta Nacional de Granos convendrán el uso en común de los distintos servicios y accesos ferroviarios y camineros.

ARTICULO 6.- La Junta Nacional de Granos deberá tomar las medidas necesarias a los efectos de la cancelación de las deudas y cobro de los créditos que pudiera tener a la fecha de la promulgación de la presente ley y que resultaran de la comercialización de algodón y subproductos, impuestos, y cualquier otro concepto.

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo determinará los organismos que tendrán a su cargo la aplicación de las funciones que por el artículo 1 de la presente ley se encomiendan al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Di Rocco