Ley 19.526

CREACION DE LA COMISION DE EDIFICIOS JUDICIALES PARA LA JUSTICIA NACIONAL

BUENOS AIRES, 16 de marzo de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Créase la COMISION DE EDIFICIOS JUDICIALES PARA LA JUSTICIA NACIONAL, la que estará integrada por DOS (2) representantes del PODER JUDICIAL, designados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION Y UNO (1) por cada uno de los MINISTERIOS DE JUSTICIA, DE HACIENDA Y FINANZAS Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Estos TRES (3) serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 2.- La Comisión funcionará con las atribuciones que más abajo se detallan. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Justicia.

ARTICULO 3.- Serán funciones de la Comisión de Edificios Judiciales: a) La formulación de un proyecto para la solución integral del problema de ubicación de los tribunales de la Capital Federal y de los federales de las Provincias. b) La construcción y habilitación de los edificios que resulten necesarios como consecuencia del plan a que se refiere el apartado anterior. c) La financiación de las construcciones mediante la venta de inmuebles de propiedad del Estado Nacional, que por razones orgánicas, de obsolescencia o de ubicación, no convenga mantenerlos, sea que ellos estén destinados actualmente al Poder Judicial y que su desocupación esté prevista en el plan a que se refiere el apartado a) o que sean puestos a disposición de la Comisión por el Poder Ejecutivo Nacional, por tratarse de inmuebles sin afectación.

ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de las funciones detalladas en el artículo anterior, la Comisión tendrá las siguientes facultades:

a) Dictar el reglamento por el cual se regirá. b) Requerir la colaboración de los organismos del Estado, que éstos estarán obligados a prestar. c) Disponer la venta en pública subasta y con la base que fue el Tribunal de Tasaciones de los inmuebles que se pongan a su disposición, de acuerdo con lo indicado en el apartado c) del artículo 3. Podrá otorgar plazos para el pago, con garantía hipotecaria, en la forma que establezca la reglamentación. d) Administrar los fondos provenientes de las ventas a que se refiere el apartado anterior, los que serán depositados en una cuenta especial. e) Preparar y aprobar los proyectos de construcción y las bases de licitación para construir los edificios previstos en el plan a que se refiere el artículo 3 apartado a). Preparar y aprobar las licitaciones de los elementos necesarios para la habilitación de esos edificios. f) Controlar el cumplimiento de los respectivos contratos por parte de los adjudicatarios, otorgar certificados de obras y aplicar multas en caso de incumplimiento. g) Contratar directamente, en las condiciones previstas en las normas vigentes, empresas o personal especializado, cuando ello resulte necesario para la más rápida ejecución de los trabajos. h) Contraer préstamos en instituciones bancarias privadas y oficiales, de la Nación, provincias o municipalidades, organismos internacionales de crédito y/o asistencia.

*Artículo 5.- El plan a que se refiere el artículo 3, apartado a) deberá ser presentado al Poder Ejecutivo dentro del plazo que éste fije. Será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo previa consulta con la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El plan deberá contener las siguientes determinaciones: a) Censo de los bienes inmuebles, sean de propiedad del Estado o de particulares, ocupados actualmente por dependencias del Poder Judicial de la Nación en todos los fueros. b) Proyecto de ubicación futura de los tribunales de la Capital Federal de todos los fueros y de los federales del interior. c) Inmuebles necesarios para la ubicación proyectada. d) Inmuebles que quedarán desocupados y que se destinarán a la venta para financiar la construcción. e) Inmuebles que se destinarán a la misma financiación por carecer actualmente de afectación. f) Plan tentativo de financiación sobre la base de costos globales de construcción y habilitación, y de precio de venta de bienes desafectados, con índices de variación y, en su caso, la posible utilización del crédito.

ARTICULO 6.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Ministerios de Justicia, de Hacienda y Finanzas y de Obras y Servicios Públicos prestarán a la Comisión el apoyo administrativo y técnico necesarios para que ésta comience a funcionar de inmediato.

ARTICULO 7.- La Comisión ajustará su cometido a las leyes de Contabilidad y de Obras Públicas. Las construcciones serán efectuadas en los terrenos de propiedad del Estado Nacional asignados a la Comisión con ese objeto y los que se adquieran por compra, cesión o donación.

ARTICULO 8.- Los cargos de miembros de la Comisión que se crea por el artículo 1 serán "ad honorem".

ARTICULO 9.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a rentas generales, hasta tanto se incluya el anexo respectivo en el Presupuesto General de la Nación.

ARTICULO 10. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LANUSSE - Quijano.