ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Reincorporación de agentes pertenecientes al Congreso de la Nación.

Excelentísimo Señor

Presidente de la Nación:

ABIERTO el proceso de institucionalización del país y como una de sus consecuencias, mediante la Ley Nº 19.040, se dispuso la rehabilitación de los servicios del Congreso de la Nación, para adecuarlo a las futuras exigencias del Poder Legislativo y encargó esta tarea a un Delegado de ese Ministerio, otorgándole las facultades administrativas de los Presidentes de ambas Cámaras.

En virtud de esta norma legal –y vigente el artículo 11 de la Ley 17.343- se entendió establecer para el personal del Congreso de la Nación un régimen especial, justificado por tratarse de la reorganización funcional de uno de los poderes del Estado, por la necesidad de restablecer su independencia presupuestaria y por la dificultad inherente al proceso de reincorporación paulatina de los agentes que lo integraban, comprendidos actualmente, en su mayor parte, en las disposiciones de distintos Estatutos y/o Escalafones.

Considerando la promulgación de las leyes 19.105 y 19.165 y lo dispuesto en el Decreto 2.946/71, es conveniente para evitar cualquier entorpecimiento en el proceso de instalación del Congreso de la Nación, dictar una ley aclaratoria y complementaria de la Ley 19.040.

El proyecto que se eleva a consideracion del Excelentísimo señor Presidente de la Nación responde a la finalidad expresada y posibilitará que el personal que se reincorpore reasuma, en la mayoría de los casos, la jerarquía presupuestaria que ya tenía, es decir, se reintegre en el goce de un derecho adquirido.

El proyecto dispone, en su artículo 1º que durante el lapso necesario para poner en funcionamiento de los servicios del Congreso de la Nación, quede suspendida para su personal y el que habiendo pertenecido al mismo se considere conveniente reincorporar, la aplicación de las normas que regulan el nombramiento y la promoción de los agentes de la Administración Pública. Es decir, se establece transitoriamente para el personal del Congreso, un régimen que atenderá en la mejor forma los problemas que deben resolverse para cumplir adecuadamente con los objetivos de la Ley 19.040.

Consecuentemente, el reintegro de personal se producirá en concordancia con la planificación que se prepare, evitándose así reincorporaciones o transferencias masivas.

Su artículo 2º prevé la reubicación del personal dentro del Congreso de la Nación.

Su artículo 3º establece una excepción a la incompatibilidad establecida en la Ley 17.343 para los agentes que fueron declarados prescindibles, fundada en la necesidad de reincorporar personal con experiencia e idoneidad en las tareas propias y específicas del Poder Legislativo.

Las restantes disposiciones del proyecto complementan la Ley 19.040, restituyendo los cargos de Secretario y Prosecretario de ambas Cámaras y fijándole sus remuneraciones, así como las del Delegado.

Es necesario destacar la importancia que tienen los Secretarios de las Cámaras y sus naturales reemplazantes, imprescindibles para el desenvolvimiento de las tareas administrativas y técnicas, ya que en ese aspecto ellos son los funcionarios de máxima jerarquía en el Congreso. Sus obligaciones, responsabilidades y derechos está detalladamente señalados en los reglamentos y cumplen, respecto de sus Presidentes, tareas de asistencia de indudable importancia y significación; refrendan su firma, manejan los fondos, preparan el presupuesto, proponen la designación y remoción del personal, organizan las sesiones preparatorias, etcétera.

Si bien no se pretende sustituir a las Cámaras en la designación de estos funcionarios, se cree necesario autorizar al Delegado a nombrarlos ad referendum y en la medida que sea conveniente.

Mediante la aprobación de este proyeco de ley se posibilitará adecuar el plazo de reorganización administrativa y técnica del Congreso de la Nación, con el que el Superior Gobierno de la Nación fije para su constitución definitiva.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Arturo Mor Roig.

LEY Nº 19.545.

Bs. As., 29/3/72.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Durante el lapso que demande la rehabilitación de los servicios del Congreso de la Nación, dispuesta por la Ley 19.040 y sin perjuicio de lo establecido en su artículo 3º, quedan suspendidas, respecto de su personal y del que habiendo pertenecido al mismo se considere conveniente reincorporar, las normas legales, reglamentarias y convencionales que regulan el ingreso y promoción escalafonaria en la administración pública, actos que deberán efectuarse mediante una adecuada selección.

Las transferencias y reincorporaciones de personal se efectuarán gradualmente, en concordancia con el cumplimiento de las distintas etapas que para la rehabilitación de los referidos servicios establezca el Ministerio del Interior, y de acuerdo con la estructura orgánica que apruebe el Poder Ejecutivo.

Art. 2º - El personal del Congreso de la Nación que hubiese sido transferido a otros organismos estatales y el declarado prescindible que se reincorporen, serán ubicados en el nivel escalafonario que corresponda al cargo que desempeñaba antes de su transferencia o prescindibilidad o en el nivel que hubiere obtenido, si este último fuera superior.

Art. 3º - Exceptúase de la incompatibilidad establecida en el artículo 6º de la Ley 17.343 a los ex agentes del Congreso de la Nación que, habiendo sido declarados prescindibles, se considere necesario reincorporar, sin perjuicio de la aplicación de las normas complementarias relativas al reintegro de la compensación percibida.

Art. 4º - Restitúyense en la Jurisdicción 02 -Congreso de la Nación- los cargos de Secretario y Presecretario de ambas Cámaras, facultándose al Delegado del Ministerio del Interior para que, excepcionalmente y ad referéndum de aquéllas, nombre los que sean necesarios para la oportuna instalación del Congreso de la Nación.

Art. 5º - Equipáranse el sueldo y los gastos de representación del Delegado del Ministerio del Interior en el Congreso de la Nación a los de Subsecretario del Poder Ejecutivo Nacional.

Los Secretarios y Presecretarios de las Cámaras del Congreso de la Nación, percibirán el 90% y el 80%, respectivamente, de las sumas asignadas, para cada uno de dichos conceptos, al Subsecretario del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 6º - El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley, se hará con imputación a los créditos correspondientes de la Jurisdicción 02 -Congreso de la Nación- del Presupuesto de la Administración Pública Nacional, debiéndose determinar la estructura orgánica correspondiente y efectuarse la asignación presupuestaria en función de la misma.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Carlos A. Rey.

Carlos G. N. Coda.