Ley 19.592

CONVENIO VETERINARIO SANITARIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA ARGENTINA Y BULGARIA.

BUENOS AIRES, 24 de abril de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución ARgentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio Veterinario Sanitario entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria" suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 28 de mayo del año 1971, cuyo texto forma parte de la presente Ley.-

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

LANUSSE - de Pablo Pardo.

ANEXO A-Convenio Veterinario Sanitario entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 28/5/71- SUSCRIPTO EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES EL 28 DE MAYO DEL AÑO 1971.-

ARTICULO 1. Los competentes órganos veterinarios del Estado de los dos países elaborarán de acuerdo mutuo las reglas que determinan las condiciones veterinario-sanitarias de importación de animales vivos y productos de origen animal del territorio de una de las Partes Contratantes al territorio de la otra.

ARTICULO 2. Bajo la denominación de "animales" según el sentido que le atribuye el Convenio se entiende: -solípedos (caballos, asnos, mulos, etc.) -artiodáctilos domésticos y salvajes (ganado vacuno, búfalos, camellos, ovejas, cabras y puercos) -roedores domésticos y salvajes -aves de corral (gallina, pavos, gansos, patos, pintadas) -aves lujosas (faisanes, perdices, gallos silvestres, etc.) -animales y pájaros exóticos -abejas -peces, moluscos, crustáceos, tortugas, ranas. Conforme el sentido del Convenio, bajo la denominación de "productos de origen animal", se entiende: -materias primas de origen animal - todas las partes del cuerpo del animal en estado no transformadas, sin tener en cuenta su destino -productos alimenticios de origen animal-todos los componentes del cuerpo animal, sus subproductos o las materias elaboradas por el animal vivo, que son aptas para el consumo humano, tales como huevo, leche y miel -productos incomestibles de origen animal- partes componentes del cuerpo del animal que no sirvan para alimento de los seres humanos -los animales vivos y los productos de origen animal no previstos en el presente Convenio, se tratarán de acuerdo a las disposiciones de cada una de las Partes Contratantes.

ARTICULO 3. Los puntos fronterizos encargados del control veterinario-sanitario de los animales y los productos, previstos en el Convenio, se determinarán por cada una de las Partes Contratantes y se controlarán por los médicos veterinarios del Estado.

ARTICULO 4. Durante la importación, la exportación y el tránsito de animales y productos de origen animal, los envíos se acompañaran de los siguientes documentos: Para animales: a) certificado veterinario de origen y estado de salud, expedido por el médico veterinario estatal o un médico veterinario facultado por el Estado. b) certificado de propiedad referente a ganado mayor. Para productos de origen animal: a) certificado veterinario de origen y estado de salud, expedido por el médico veterinario estatal o facultado por el Estado b) protocolo de análisis sobre las investigaciones de laboratorio de diferentes productos, de acuerdo a las exigencias veterinario sanitarias y comerciales que corresponda a cada uno en particular.

Los documentos veterinarios se expiden por el médico veterinario estatal o facultado por el Estado según los modelos establecidos por los servicios veterinarios centrales, escritos en idioma francés y en idioma español.

ARTICULO 5. El certificado veterinario de origen y estado de salud de los animales debe contener: el nombre del propietario, el poblado, la región o comarca de origen, el tipo, el número, la descripción y los rasgos peculiares de los animales. Del mismo debe deducirse que los animales han sido criados en el territorio del país exportador.

En el certificado deben inscribirse los datos, de los cuales se vea que antes del envío los animales han estado 30 días sin interrupción en el lugar, de procedencia. El médico veterinario del Estado debe confirmar en el certificado veterinario que en el momento de entender dicho certificado en el lugar de origen de los animales y en el territorio de las Provincias y los municipios, por donde han pasado los animales hasta la estación de expedición, no se han constatado enfermedades contagiosas, sujetas a declaración que puedan transmitirse a los animales que se están transportando, así como que los animales han sido reconocidos y hallados en buen estado de salud antes de ser embarcados. El certificado veterinario de origen y salud de los animales tiene una validez de 10 días, considerados a partir de la fecha de su expedición. En caso de que dicho plazo venza antes de que arriben los animales al centro fronterizo del país exportador, se puede prorrogar por el médico veterinario estatal 10 días más, siempre y cuando al ser revisados los animales éstos no manifiesten síntomas de enfermedades contagiosas, anotando el resultado de la inspección en el certificado veterinario. Para todos los animales menores, aves y ganado vacuno destinados al sacrificio, se expedirán certificados de veterinaria comunes, cuando los animales y las aves sean de un mismo tipo, pertenezcan a una misma granja, se transporten con un mismo medio de transporte y tengan un mismo fin.

ARTICULO 6. El certificado veterinario de origen y estado de salud de los animales, destinados a la exportación debe atestar explícitamente que en el territorio del país exportador no existen enfermedades como sigue: a) peste y pleuroneumonía contagiosa para las reses, peste en los caballos durante los últimos 12 meses b) fiebre aftosa en los artiodáctilos -durante los últimos 6 meses y en un radio de 30 km. alrededor del lugar de origen de los animales, tisis, brucelosis, leucemia, tricomoniasis y vibriosis durante los últimos 12 meses y en un radio de 30 km. alrededor del lugar de origen de los animales c) durina, muermo, anemia infecciosa, encefalomielitis contagiosa, fiebre catarral en los solípedos -en los últimos 12 meses y en un radio de 30 km. alrededor del lugar de origen de los animales d) pleuroneumonía en las cabras durante los últimos 6 meses en el territorio del país exportador e) peste africana en los puercos -durante los últimos 12 meses en el territorio del país exportador f) peste clásica, rinitis atrófica y enfermedad de "Teshien" en el ganado porcino, viruela en las ovejas y las cabras -durante los últimos 6 meses y en radio de 30 Km. alrededor del lugar de origen de los animales g) peste, seudo-peste y cólera en las aves durante los últimos 3 meses y en radio de 30 Km. alrededor de las granjas de origen h) micoplasmosis crónica, leucemia, bronquitis infecciosa, ornitosis-sitacosis -durante los últimos 12 meses en las granjas de origen de las aves i) rabia -durante los últimos 12 meses en las regiones o las zonas de origen de los perros y los gatos j) para animales de caza, animales con piel preciosa, liebres y conejos de que en la región o en la zona de donde provienen no se ha detectado enfermedades infecciosas u originadas por virus, para los tipos de fácil contagio correspondientes, en los últimos 12 meses k) para los animales exóticos - que no han pasado la cuarentena obligatoria o que han sido puestos bajo un constante control veterinario en un parque zoológico en los últimos 2 meses l) para las abejas, que no hayan habido enfermedades contagiosas, de obligatorio aviso, en un radio de 10 Km. alrededor del colmenar, de donde provienen en los últimos 12 meses m) para peces y huevas, destinados a criaderos de peces en aguas en el interior del país que no haya habido casos de enfermedades infecciosas o producidas por parásitos en los criaderos de peces o en las aguas de donde han estado los peces. Además el certificado debe testimoniar lo siguiente: A. Que los animales han pasado por las siguientes pruebas diagnósticas: a) Para los solípedos -15 días antes del envío, que hayan sido negativos los resultados de la prueba "oftálmica de Maleina" y el análisis serológico para detectar la presencia de Muermo b) sementales y yeguas para la reproducción - que hayan pasado 3 veces la prueba serológica de la "Durina" en un intervalo de 3 semanas, obteniendo resultado negativo, habiéndose realizado el último examen no antes de 21 días del día antes de su envío c) ganado para la reproducción - 8-20 días antes de su envío deben haber mostrado resultado negativo a la tuberculinización epidérmica y hematológicamente para leucemia d) las reses, ovejas y las cabras para la reproducción - provenientes de granjas saludables en lo que respecta a la brucelosis, habiéndose establecido esto 2 veces cada 20 días mediante un examen serológico efectuado en un laboratorio estatal 14 días antes de su envío e) animales menores para la reproducción (ovejas, cabras, carneros y chivos) - deben haber pasado examen serológico con resultado negativo para la "epidermitis infecciosa y aborto urológico" no antes de los 15 días anteriores a su envío. B. Que los animales han sido vacunados: a) las reses, ovejas y las cabras por lo menos 15 días y no más de 4 meses antes de su envío contra la fiebre aftosa con una vacuna aprobada por el servicio veterinario oficial del país importador b) los solípedos, el ganado, las ovejas, las cabras para cría y reproducción como mínimo 30 días antes del embarque contra "Antrax" c) ganado porcino de más de dos meses de edad - por lo menos 20 días antes de su embarque- contra la peste con vacuna cristal- violeta. d) perros y gatos no antes de 30 días y no más de 12 meses antes de su envío - contra la rabia

ARTICULO 7. Se permitirá la importación temporal de los caballos que hayan de ser utilizados en competencias hípicas o competencias deportivas, siempre y cuando vengan acompañados por un certificado expedido por un médico veterinario estatal o un médico veterinario facultado por el Estado. Además del nombre y la residencia del propietario, la denominación exacta de los animales, su origen y destino, el certificado deberá señalar que la granja de donde provienen no se encuentra contaminada por enfermedades contagiosas y que los animales se encuentran en buen estado de salud. Una autorización por escrito del servicio veterinario estatal del país importador, debe anteceder a cualquier importación temporal.

ARTICULO 8. Los certificados veterinarios de origen y buenas condiciones que acompañan los productos de origen animal como también los objetos que puedan ser transmisores de contagio, certificarán que: a) los productos provienen de animales que no han estado enfermos de enfermedades contagiosas y parasitarias que puedan ser transmitidas a los animales y a las personas b) provienen de poblados donde no han sido constatadas enfermedades contagiosas y parasitarias propias de los animales c) la carne procesada (fresca, salada, ahumada, seca, en salmuera o cocida), así como los productos de la carne, provienen de animales que antes y después del sacrificio han sido revisados por un médico veterinario estatal o por un médico veterinario facultado por el Estado y recibidos en un matadero reglamentado para la exportación o fábricas para procesar carne, que se encuentran bajo un control veterinario y sanitario permanente d) la carne y los productos de la carne son aptos para el consumo y no provienen de animales sacrificados por necesidad e) los resultados del examen de la carne de puerco para detectar triquinosis y cisticercosis, son negativos.

ARTICULO 9. Los envíos de huevos para incubar se acompañan de un certificado veterinario de origen y buen estado de salud en el que conste que los huevos provienen de granjas que no están contaminadas por enfermedades contagiosas propias de las aves y en especial por la peste y la seudopeste, la pullorosis, el tifus, la microplasmosis crónica, el cólera, la tuberculosis, la leucemia, la ornitosis- sitacosis, la bronquitis infecciosa y otras.

ARTICULO 10. La exportación de la carne y los productos de la carne de reses, de solípedos, ovejas, puercos y aves de corral se deberá efectuar sólo si son obtenidos en mataderos y en establecimientos de desosado y preparación de cortes, autorizados por las autoridades competentes del país exportador. A todo matadero o establecimiento de desosado y preparación de cortes de procesamiento aprobado para la exportación, le corresponderá un número que deberá ser colocado sobre todos los envases, etiquetas y documentos.

ARTICULO 11. Cada una de las Partes Contratantes comunicará a la otra Parte, en un plazo de 3 meses considerados a partir del día en que este Convenio entre en vigor, la lista y los números de los mataderos y fábricas aprobados para la exportación. Cualquier modificación en dichas listas deberá ser comunicada inmediatamente a la otra Parte.

ARTICULO 12. No se permitirá trabajar a empleados y obreros en los mataderos para la exportación, los mataderos para aves y en los establecimientos de desosado y preparación de cortes, que sufran de enfermedades contagiosas o sean portadores de infecciones que puedan ser transmitidas a la carne y los productos de la carne.

Dichos empleados y obreros se someterán cada 6 meses a examen médico.

ARTICULO 13. Los mataderos aprobados para la exportación deberán disponer de los departamentos siguientes: - local para el sacrificio de ganado y ovejas - local para el sacrificio de ovejas - local para el sacrificio de puercos - local especial para el sacrificio de animales enfermos o de dudoso estado de salud - local para procesar estómagos y tripas - frigoríficos. Los mataderos aprobados para la exportación deberán disponer, si es posible, de equipos que permitan realizar manipulaciones al cortar la carne, estando los animales sacrificados colgados.

ARTICULO 14. Los cuerpos de los animales sacrificados, a excepción de los puercos, deberán ser desollados. No se permite ningún otro corte o cortadura, a excepción de lo previsto por el análisis que realicen los expertos. En ningún caso puede ser objeto de exportación la carne que proviene de animales, cuyo sebo ha sido estimulado por substancias estrógenas, hormonales, antibióticos y tireostáticas.

ARTICULO 15. El transporte de carne cruda, congelada o no, se podrá realizar únicamente en la forma siguiente: - para reses: cuartos, en trozos con o sin hueso - para terneros: medios, cuartos, en trozos con o sin hueso - para puercos: medios, perniles, costillas, piezas delanteras, y otros trozos con o sin hueso para caballos: cuartos, trozos con o sin hueso - para corderos: animales enteros, en trozos con o sin hueso - para ovejas: enteros, medios, perniles, espaldas, y otros trozos con o sin hueso - para cabezas y colas: enteras, no deshuesadas - para lenguas, corazones, el higado, riñones, sesos y glándulas - deben ser enteros - para estómagos, estómagos de rumiantes, vísceras e intestinos- deben ser enteros, limpios y blanqueados. Sin perjuicio de las preparaciones precedentemente expresadas, las autoridades centrales de los respectivos servicios, podrán convenir diversos cortes de carne que nuevas tecnologías en la preparación de carnes y exigencias comerciales puedan imponer en el futuro.

ARTICULO 16. Cada cuarto deberá llevar como mínimo dos sellos del control de expertos. Los cuerpos de los corderos y ovejas deberán llevar como mínimo, en cada mitad del animal, dos sellos. Cada trozo de carne deberá llevar como mínimo un sello. Cada paquete contentivo de trozos de carne o vísceras, deberá llevar una etiqueta en la que se especifique el matadero donde se ha sacrificado el animal. La etiqueta deberá llevar el sello del análisis de experto. La copia de la etiqueta deberá colocarse en cada partida. El sello del análisis de experto sobre las carnes y la etiqueta deberá colocarse también en el certificado veterinario.

ARTICULO 17. Los establecimientos de desosado y preparación de cortes y los establecimientos para procesamiento de menudencias deberán estar condicionados de tal modo que permitan trabajar con el máximo de higiene. Ellos deberán poseer: - local con instalación frigorífica para el almacenamiento de la carne (materiales primarios) - local para el descuartizamiento - local para la preparación - local para el cocimiento - local frigorífico para el almacenamiento y la expedición. En los establecimientos de desosado y preparación de cortes puede emplearse sólo carne, proveniente de mataderos aprobados para la exportación. No se permite emplear antibióticos, antioxidantes, ni otras materias para la conservación de los productos.

ARTICULO 18. Cada envase deberá llevar el sello del establecimiento de desosado y preparación de cortes, donde ha sido hecho. Cada envase deberá llevar una etiqueta que permita identificar el establecimiento de procedencia, la copia de la etiqueta deberá colocarse en la parte interior del envase.

ARTICULO 19. Las aves deberán estar desplumadas, con excepción de la cabeza, limpias de tripas conforme a las exigencias veterinarias del país importador. Las aves limpias de tripas, refrigeradas o congeladas deberán colocarse en envases herméticos. Cada partida deberá ser acompañada de un certificado veterinario

ARTICULO 20. Los animales de caza que se hayan matado deben ser preparados conforme las exigencias veterinarias del país importador. Cada partida deberá ser acompañada de un certificado veterinario que testimonie que los animales de caza provienen de una zona en donde no existen enfermedades contagiosas.

ARTICULO 21. 1. Al importar productos de origen animal, como lo son las pieles, cerdas, pelaje, lana, plumas, cuernos, pezuñas, huesos, y alimento para el ganado (en caso de que el alimento para el ganado esté compuesto total o parcialmente de harina residual de carne, huesos, sangre o pescado) dichos productos deberán ser acompañados de un certificado veterinario, expedido por un médico veterinario estatal o facultado por el Estado, en el que se de fe de que se han sometido a desinfección o esterilización y que no son portadores o no contienen salmonelas u otros micro-organismos patógenos, recibidos de animales sanos, provenientes de granjas o regiones en que no se han constatado enfermedades contagiosas. 2. El servicio veterinario oficial de cada una de las Partes Contratantes deberá comunicar a la otra que tipo de procedimiento técnico ha sido aplicado por la desinfección o esterilización de los productos de origen animal antes de ser exportados. 3. El tránsito de productos de origen animal no será controlado por el servicio veterinario en los casos siguientes: - pelaje y plumas - siempre y cuando hayan pasado por un lavado industrial y hayan sido envasados en sacos herméticos - lana - lavadas o sucias en continentes adecuados - tripa seca o salada, canales digestivos, estómagos y vejigas, sebo derretido de reses, ovejas y chivos, siempre y cuando se encuentren en cajas, cajones o barriles herméticamente cerrados - pieles secas, saladas o conservadas en salmuera y pieles de animales de caza, procesadas o no procesadas, residuos de pieles, siempre y cuando se transporten en vehículos cerrados con piso impermeable - cuernos secos y limpios de residuos, cascos y huesos desgrasados, siempre y cuando se transporten en vehículos cerrados - carne conservada y productos de carne, siempre y cuando se envasen en latas cerradas herméticamente - el país exportador está obligado a adjuntar un certificado veterinario sanitario para los productos enumerados.

ARTICULO 22. 1. Cuando en una partida de animales destinados a la importación, el órgano de control veterinario encuentre animales enfermos o de dudoso estado de salud en cuanto a la posibilidad de que hayan contraído alguna enfermedad contagiosa, de acuerdo a la naturaleza de la enfermedad, procederá de la forma que se prevea para tales casos en las disposiciones del país importador. 2. De acuerdo al carácter de la enfermedad, dicha medida será aplicable a todos los animales del mismo origen o de la misma partida. La carne o los productos de los animales sacrificados se deberán tratar de acuerdo a las normas del país importador. Siempre y cuando las autoridades del país de tránsito no se opongan, los animales que no sean aceptados para su importación, podrán ser devueltos al país de origen, caso de que sean reclamados por el propietario o el exportador. 3. Las medidas estipuladas en los epígrafes 1 y 2 se aplicarán al transporte de animales destinados a la importación que no correspondan a las disposiciones previstas en el presente Convenio.

4. El organismo veterinario de control del país importador deberá señalar en el certificado o en un documento aparte los motivos de la devolución o del sacrificio de los animales. 5. Si se detecta la presencia de alguna enfermedad contagiosa en los animales importados, después de su llegada al país de destino, el caso deberá ser descripto en un informe elevado por el médico veterinario estatal o por un médico facultado por el Estado. 6. En los casos en que, conforme a las disposiciones presentes, se hayan aplicado medidas sanitarias a los animales presentados para la importación, el servicio veterinario oficial del país importador deberá informar inmediatamente por vía cablegráfica al servicio veterinario del país exportador, comunicando entre otros datos el número de animales a los que se ha aplicado dicha medida, los síntomas o la enfermedad detectada y la naturaleza de las medidas adoptadas. Posteriormente, el cable se confirmará mediante un informe amplio y completo.

ARTICULO 23. 1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a animales que procedan del territorio de las Partes Contratantes para el tránsito directo a través de los territorios de uno u otro país, siempre y cuando el país al cual están destinados, asuma la obligación de no devolver, en ningún caso, los animales de tránsito. En caso de que el tránsito se lleve a cabo a través de otros países, será necesario obtener previamente una autorización para dicho tránsito. 2. El transporte de tránsito de carne fresca, congelada, conservada o procesada, de los productos crudos de origen animal transportados del territorio de uno de los países hasta el territorio del otro, por vía férrea o por carretero, en vagones cerrados o sellados, en camiones, o por vía aérea, serán aceptados sin exigir una autorización previa de recepción de los países por donde se efectúa el transporte y del país destinatario.

ARTICULO 24. 1. Cada una de las Partes Contratantes se obliga a publicar y enviar a la otra Parte Contratante, como mínimo una vez al mes un boletín sobre el estado epizoótico. Además una de las Partes Contratantes deberá siempre recibir de la otra una comunicación legal sobre cada enfermedad contagiosa, una relación de los municipios contaminados que se encuentren en la comarca o provincia indicados por éste. 2. Cuando en el territorio de una de las Partes se detecte una enfermedad contagiosa muy peligrosa, como la peste en las reses, la pleuroneumonía contagiosa, la forma exótica de la fiebre aftosa, la peste en los caballos, fiebre africana en los puercos, la autoridad veterinaria central de la otra Parte deberá ser avisada cablegráficamente. En casos similares la otra Parte Contratante tiene derecho a prohibir o limitar la importación o el tránsito de animales, productos de origen animal y otros productos u objetos que puedan ser transmisores de la enfermedad, por el tiempo que dure el peligro de la divulgación de la enfermedad, tomando en consideración también las demás disposiciones del presente Convenio. 3. Los documentos necesarios para la aplicación del presente Convenio, podrán ser intercambiados directamente entre las autoridades veterinarias de cada una de las Partes Contratantes.

ARTICULO 25. La desinfección de los medios de transporte para animales o para productos crudos de origen animal se deberá realizar conforme a las reglas vigentes en el territorio de una de las Partes Contratantes y también deberán ser reconocidos como válidas por la otra Parte.

ARTICULO 26. Algunas peculiaridades relacionadas con la aplicación del presente Convenio, como también las modificaciones que deban ser hechas, se resolverán por escrito entre las autoridades veterinarias oficiales de las Partes Contratantes para lo cual se creará una Comisión Mixta. Cada una de las Partes Contratantes deberá participar con tres miembros. Las reuniones de la Comisión tendrán lugar alternadamente en una y después en otra de las Partes Contratantes. La Comisión será presidida por el jefe de la Delegación del país en cuyo territorio se efectúe la reunión. Cada Delegación podrá sumar a sus miembros titulares especialistas expertos en los problemas que se habrán de discutir en las sesiones. La Comisión Mixta tendrá como tarea: - estudiar los resultados de la aplicación práctica del presente Convenio y elevar a ambos Gobiernos sugerencias sobre las medidas a adoptar para la aplicación eficaz de lo acordado por ésta - elevar a los Gobiernos todas las disposiciones para introducir modificaciones y mejoras eventuales a algunos de los asuntos decretados por el Gobierno - resolver los problemas litigiosos en lo que a aplicación y concepción del presente Convenio se refiere - elevar a ambos Gobiernos proposiciones para coordinar los decretos emergentes del Convenio, conforme a las recomendaciones de las Oficinas Internacionales competentes, reconocidos por los Gobiernos de ambos países. Los acuerdos de la Comisión Mixta deberán ser aprobados por ambos Gobiernos.

ARTICULO 27. Las disposiciones del presente Convenio podrán ser ampliadas mediante protocolos adicionales para otras enfermedades conocidas o desconocidas hasta el momento, que representen un peligro para las dos Partes Contratantes.

ARTICULO 28. Ambas Partes Contratantes, reconociendo el provecho y la necesidad de una relación más estrecha entre los médicos veterinarios con el fin de intercambiar mutuamente experiencia, tanto científica como práctica, adquirida en el dominio de la ciencia y la práctica veterinario-médica, preverán intercambio de especialistas en las condiciones establecidas por los organismos veterinarios centrales de los dos países.

ARTICULO 29. El presente Convenio está sujeto a aprobación por los Gobiernos de las Partes Contratantes y entra en vigor 30 días después del canje de ratificaciones que se llevará a cabo en la ciudad de Sofía, capital de la República Popular de Bulgaria. El Convenio tendrá una validez de 5 años, y quedará automáticamente prorrogado, cada vez, por igual lapso si ninguna de las Partes declara con una anticipación de 6 meses a la expiración del mismo, su deseo de dejarlo sin efecto.

ARTICULO 30. El presente Convenio será registrado en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, conforme al artículo 102 de su Carta, por el país en que se ha efectuado la firma. Además, de acuerdo al deseo de cada una de las Partes puede ser publicado en el respectivo órgano oficial de prensa.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y uno, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas español, búlgaro e inglés, todos igualmente válidos, debiendo prevalecer el texto inglés en caso de divergencia en la interpretación. Por el Gobierno de la República Argentina Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria LUIS MARIA A. DE PABLO PARDO Ministro de Relaciones Exteriores y Culto PETAR TANTCHEV Vicepresidente del Consejo de Ministros