Ley 19.627

APROBACION DE CONVENIO COMERCIAL CON BULGARIA.

BUENOS AIRES, 9 de mayo de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio Comercial suscripto entre la República Argentina y la República Popular de Bulgaria", firmado en la ciudad de Buenos Aires el 28 de mayo de 1971 y cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - de Pablo Pardo - Garcia

ANEXO A-Convenio Comercial suscripto entre la República Argentina y la República Popular de Bulgaria Firmado en la Ciudad de Buenos Aires el 28/5/71-

ARTICULO 1 El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria acordarán, según las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países, las máximas facilidades posibles al intercambio de mercancías de distinto tipo entre ambos países, originarias y provenientes de los mismos.

ARTICULO 2 El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria concederán para las mercancías importadas originarias del otro país o para las exportadas al otro país, el tratamiento más favorable que concedan o concederán a mercancías provenientes o destinadas a cualquier país o grupo de países, tanto en lo que se refiere a tarifas aduaneras, derechos de cualquier clase, tasas, impuestos o cargas fiscales, como en cuanto a formalidades administrativas, régimen de concesión o exención de licencias, transferencias o pagos de divisas, reglamentación de circulación, de transporte y distribución de mercanciás.

ARTICULO 3 Los barcos mercantes de cada una de las Partes gozarán, en la jurisdicción de la otra, del tratamiento más favorable que consientan sus respectivas legislaciones tanto en lo que se refiere al régimen de puertos, como a todo tipo de operaciones que se verifiquen en los mismos, inclusive la retribución de los servicios portuarios.

ARTICULO 4 Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán a: a) los privilegios y facilidades acordados o que se acordaren por cualquiera de las Partes a sus países limítrofes. b) las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes otorga u otorgare a un país o grupo de países como consecuencia de su participación en una unión aduanera. c) las ventajas y facilidades que la República Argentina concede y que concediere en el futuro a la República del Perú, como así también las que otorga u otorgare a un país latinoamericano o grupo de países latinoamericanos como consecuencia de convenios de libre comercio, de acuerdos subregionales, regionales o interregionales.

d) las ventajas y facilidades que la República Popular de Bulgaria concede o concediere a los países miembros del Consejo de Ayuda Mutua Económica. e) las ventajas y facilidades destinadas a atender las necesidades del tráfico fronterizo. f) las concesiones otorgadas a barcos ocupados en el comercio costero y en navegación interior.

ARTICULO 5 Los productos objeto de intercambio entre ambos países serán destinados a satisfacer las necesidades internas de la Parte compradora, salvo que las autoridades competentes convinieran lo contrario.

ARTICULO 6 Las exportaciones de productos de una de las Partes Contratantes a la otra estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en el país exportador en el momento de su exportación. Las importaciones en cada una de las Partes Contratantes de los productos provenientes de la otra, estarán sujetas a las disposiciones de carácter general vigentes en el país importador en el momento de su despacho al mercado.

ARTICULO 7 Los Gobiernos de las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación y con lo que se dispone en los convenios internacionales firmados por ambas Partes, para proteger en sus respectivos territorios de toda forma de competencia desleal en las transacciones comerciales, a los productos naturales o fabricados originarios de la otra Parte, impidiendo a ese fin la importación y reprimiendo la fabricación, circulación o venta de productos que llevan marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales similares que constituyan una falsa indicación sobre el origen, procedencia, especie, naturaleza o calidad del producto.

ARTICULO 8 Los Gobiernos contratantes se comprometen, durante la vigencia de este Convenio, o tomar las medidas pertinentes para que el transporte de las mercaderías que se intercambien la República Argentina y la República Popular de Bulgaria, se efectúe preferentemente en buques de bandera nacional argentina y en buques de bandera nacional búlgara en igualdad de tonelaje, salvo que no hubiere bodega disponible de los países signatarios. La aplicación de estas disposiciones no podrá tener como consecuencia un atraso en la entrega o el encarecimiento de los productos a transportar.

ARTICULO 9 El Gobierno de la República Argentina se reserva el derecho de asegurar en compaÑías argentinas los seguros de todas las mercancías que serán exportadas a la República Popular de Bulgaria, así como de las mercancías de origen búlgaro que serán importadas a la República Argentina, siempre y cuando los riesgos del transporte sean, respectivamente, por cuenta del vendedor o del comprador.

El Gobierno de la República Popular de Bulgaria se reserva el derecho de asegurar en un instituto de seguros búlgaro los seguros de toda clase de mercancías que serán exportadas a la República Argentina y de las mercancías de origen argentino que serán importadas a la República Popular de Bulgaria, siempre y cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o del comprador respectivamente.

ARTICULO 10 Los Gobiernos de las Partes Contratantes tratarán, por los medios a su alcance, que las compras argentinas de mercancías búlgaras y las compras búlgaras de mercancías argentinas se orienten en una proporción creciente hacia productos semimanufacturados y manufacturados sin perjuicio de las compras que forman la importación tradicional.

ARTICULO 11 Todos los pagos entre las República Argentina y la República Popular de Bulgaria se efectuarán en moneda de libre convertibilidad, y de conformidad con las leyes, reglas y disposiciones que rigen o rijan en el futuro en cada uno de los países respecto al régimen de divisas.

ARTICULO 12 Las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas como impedimento para la adopción y cumplimiento de medidas destinadas a: a) Protección de la moralidad pública. b) Aplicación de leyes y reglamentaciones de seguridad. c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales estratégicos y de guerra. d) Protección de la vida y salud de las personas, de los animales y de las plantas. e) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico. f) Restricción para la exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radioactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

ARTICULO 13 Ambas Partes Contratantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones expuestas en el presente Convenio y estudiarán las medidas tendientes al desarrollo y la diversificación del intercambio comercial mutuo y propondrán las medidas necesarias para alcanzar esos fines.

ARTICULO 14 El presente Convenio entrará en vigor provisional en la fecha de su firma y en forma definitiva en la fecha en que ambas Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales necesarios.

ARTICULO 15 Este Convenio será válido por un año a partir de la fecha de su vigencia provisional. Será prorrogado automáticamente por períodos adicionales de un año cada uno, salvo que una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra con sesenta días de anticipación a la expiración de cualquier período de vigencia anual, su intención de dar por terminado el Convenio.

HECHO en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y uno, en dos ejemplares originales cada uno en los idiomas español, búlgaro e inglés, todos igualmente válidos, debiendo prevalecer el texto inglés en caso de divergencia en la interpretación. Por el Gobierno de la República Argentina Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria LUIS MARIA A. de PABLO PARDO Ministro de Relaciones Exteriores y Culto PETAR TANTCHEV Vicepresidente del Consejo de Ministros