Ley 19.637

FRANQUICIAS ADUANERAS PARA IMPORTACIONES DE EMPRESAS NACIONALES DE AERONAVEGACION.

BUENOS AIRES, 15 de mayo de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LAS NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.-Exceptúase a la Empresa del Estado AEROLINEAS ARGENTINAS y a las restantes empresas nacionales de aeronavegación comercial de las disposiciones del régimen del decreto ley 5 340/63, de la ley 18.875 y de la ley 19.326, en cuanto se refiere a la adquisición en el exterior e importación de elementos que el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea certifique ante las aduanas que son para material de vuelo y/o prestación de servicios aeronáuticos, y que además no se producen en el país con certificado de producto aprobado.

ARTICULO 2.-Los bienes cubiertos por las certificaciones a que se refiere el artículo anterior serán despachados con exención total de derechos, otros impuestos, contribuciones y tasas a la importación, a condición de que no se transfieran a terceros antes de trascurridos TRES (3) años, a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el respectivo despacho a plaza.

ARTICULO 3.-Cuando le fuere conveniente al importador suministrar a terceros los bienes importados con la franquicia condicional establecida en el artículo precedente con anterioridad al plazo que determina, deberá solicitarse la correspondiente autorización al Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, el que la otorgará cuando ello corresponda. Obtenida la autorización, ésta será notificada a la Administración Nacional de Aduanas la cual formulará la correspondiente liquidación tributaria y la notificará al interesado si el tercero no fuese uno de los beneficiarios de la presente ley o contare con otro régimen de exenciones similares. Si el tercero resultare también beneficiario de lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, o de otro régimen de exención de efectos similares el bien continuará sujeto a la franquicia condicional hasta la expiración del plazo previsto en el artículo 2, computándose además en su caso el tiempo transcurrido en favor del importador. En los demás casos, el beneficiario de la franquicia condicional autorizado para transferir, deberá abonar el importe de la liquidación tributaria dentro de los QUINCE (15) días hábiles, a contar de la fecha de entrega material del bien al tercero adquirente.

ARTICULO 4.-Toda violación de lo previsto en los artículos 1 y 2 quedará sujeto a las previsiones y sanciones de la legislación aduanera.

ARTICULO 5.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

LANUSSE - Gordillo - Licciardo.