REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES.

Normas para la inscripción de ciudadanos argentinos residentes en el extranjero.

Buenos Aires, 15 de junio de 1972.

Excelentísimo

Señor Presidente

de la Nación:

Es propósito fundamental del Gobierno de la Nación encauzar el país hacia su definitiva normalización institucional.

Para lograr esa meta, han de implantarse las medidas conducentes a superar las dificultades de diversa índole, surgidas como consecuencia del atraso en que se incurriera en la registración de los cambios de domicilio y en la falta de actualización, por varios años, de los datos consignados en los registros electorales.

Estas características demandan, en las actuales circunstancias, una labor de excepción.

A fin de asegurar que los padrones puedan confeccionarse en oportunidad, resulta así indispensable adoptar las providencias necesarias para que se puedan resolver en tiempo las eventuales impugnaciones e introducir ineludibles ajustes.

Con tal propósito, ha de anticiparse el plazo previsto en el régimen electoral nacional, para la realización de las listas provisionales de electores.

Las razones indicadas precedentemente justifican que, para esta ocasión, y recogiendo antecedentes que también cubrieran instancias singulares, los ciudadanos argentinos residentes en el extranjero, y que por determinados motivos no se encuentren incluidos en el registro electoral, puedan regularizar sus respectivas situaciones.

En este sentido, el proyecto que se propicia constituye un aporte que contribuirá eficazmente a la solución de distintos aspectos que facilitarán el normal desenvolvimiento del proceso de institucionalización.

La presente iniciativa se encuadra dentro de las Políticas Nacionales número 5, incisos b) y c), aprobadas por Decreto Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Arturo Mor Roig

Eduardo A. Obarrio.

LEY Nº 19.688

Bs. As., 15/6/1972.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º. - A los fines de la próxima convocatoria electoral, por esta única vez, las listas provisionales de electores se confeccionarán con las

fichas electorales que forman la tercera subdivisión del fichero de distrito y de acuerdo a las constancias contenidas en ellas al 31 de julio de 1972.Las demás circunstancias se ajustarán al régimen electoral nacional.

Art. 2º. - Los ciudadanos argentinos, de ambos sexos, que residan o se encuentren en el extranjero, deberán inscribirse en el registro electoral antes del 31 de julio de 1972.

Estarán eximidos del cumplimiento de esta obligación los que al presente estuvieren inscriptos.

Art. 3º. - A los efectos indicados en el artículo 2º, el ciudadano deberá presentarse ante el funcionario consular argentino a cuya jurisdicción corresponda el lugar de su residencia.Si no hubiere representación de ese carácter comparecerá ante la autoridad consular más próxima.

Art. 4º. - El funcionario consular verificará la identidad del ciudadano. Anotará su nombre, domicilio y matrícula individual. Los datos consignados se remitirán, dentro de los tres días y por la vía correspondiente, a la Cámara Nacional Electoral. Esta dispondrá la inclusión del ciudadano en el Registro Nacional de Electores mediante lista especial complementaria para residentes en el extranjero.

Art. 5º. - Se impondrá prisión de seis meses a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, al ciudadano que se inscribiere más de una vez, denunciare domicilio falso o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos.

Art. 6º. - Se aplicará multa de quinientos pesos ($ 500) o arresto de quince (15) días a un mes, al ciudadano o cuidadana que no justifique debidamente la causa que le haya impedido cumplimentla obligación establecida en el artículo 2º.

Art. 7º. - Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.