Ley 19.691

CODIGO DE FALTAS MUNICIPALES.

BUENOS AIRES, 19 de junio de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el Código de Faltas Municipales -Parte General-, cuyo texto es el siguiente:

ARTICULO 2.- Comuníquese, Publíquese, Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

LANUSSE-Coda-Rey-Mor Roig-

ANEXO A: CODIGO DE FALTAS MUNICIPALES-



TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Este Código regirá el juzgamiento de las faltas o contravenciones a las disposiciones municipales y a las normas nacionales cuya aplicación competa a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción de aquellas que tengan atribuido o para las que se prevea un procedimiento propio y de las que sean imputadas a menores de dieciocho años de edad.

ARTICULO 2.- Ningún juicio por faltas podrá ser iniciado sin imputación de actos u omisiones calificados como tales por una ley, ordenanza o decreto, con anterioridad al hecho.

ARTICULO 3.- En el texto de este Código, el término "falta" comprende las contravenciones e infracciones.

ARTICULO 4.- Las disposiciones generales del Código Penal son aplicables, siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas por este Código.

ARTICULO 5.- No podrá aplicarse por analogía otra ley que la que rige el caso, ni interpretarse extensivamente en contra del imputado.

ARTICULO 6.- Nadie puede ser condenado sino una sola vez por una misma falta.

ARTICULO 7.- En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al acusado.

ARTICULO 8.- El obrar culposo es suficiente para que una falta sea punible.

ARTICULO 9.- La tentativa no es punible.

ARTICULO 10.- Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima aplicable, y el imputado fuere primario, podrá imponerse una sanción menor, o en casos especiales perdonarse la pena de multa. El perdón no será aplicable en las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad e higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteraciones, pesas y medidas, alteración de precios, moral y buenas costumbres.

ARTICULO 11.- Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida el Juez podrá intimar al contraventor que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si éste lo hiciere, aquélla se tendrá por no cometida.

El incumplimiento será considerado circunstancia agravante.

ARTICULO 12.- Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponder. Estas reglas serán también de aplicación a las personas de existencia visible. Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el juicio de faltas por terceros con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del Juez de disponer, cuando lo estimare conveniente, el comparendo personal de sus representantes legales.

ARTICULO 13.- La defensa letrada no es obligatoria en el juicio de faltas, pero el imputado podrá solicitarla.

ARTICULO 14.- Cuando se impute a una persona de existencia visible la comisión de una falta que no fuere consecuencia directa de su acción u omisión, a los efectos del juicio de faltas podrá ser representada por un tercero con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del Juez de disponer su comparendo personal cuando lo estimare conveniente.



TITULO II - DE LAS PENAS

*ARTICULO 15.- En las faltas a las ordenanzas y otras normas cuya aplicación competa a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los jueces podrán aplicar las siguientes penas: amonestación, multa, arresto, comiso, clausura e inhabilitación, sin perjuicio de aquellas otras de distinta naturaleza, extensión o monto, previstas por normas nacionales que se sustancien por un procedimiento propio. La pena de amonestación sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa y siempre que no medie reincidencia en la misma falta. "La pena de multa no excederá de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000 000.-) por cada infracción. El señor Intendente Municipal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, podrá actualizar semestralmente el monto fijado precedentemente, de conformidad al incremento que experimente en el semestre anterior el índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La pena de arresto no excederá de treinta días. El comiso comporta la pérdida de mercaderías y objetos para su propietario, sea o no responsable de la falta. Será de aplicación obligatoria en los casos de falsificaciones, adulteraciones y alteraciones de alimentos. El comiso no podrá imponerse sobre mercaderías u objetos que por su buen estado o aptitud para el consumo o falta de peligrosidad para la salud física o moral de la comunidad, sean de uso, tenencia o comercio lícito. La clausura podrá ser temporaria hasta noventa días o sin término hasta tanto se subsanen las causas que la motivaron. Las inhabilitaciones podrán ser temporarias o definitivas, no pudiendo en el primer caso exceder de ciento ochenta días.

*ARTICULO 16.- "Si el infractor no pagare la multa sufrirá arresto por el tiempo que prudencialmente fije el juez, que nunca excederá de treinta días. La oblación de la multa, efectuada en cualquier momento, hará cesar el arresto dispuesto precedentemente. La pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplidos".

ARTICULO 17.- La libertad condicional no es aplicable a las faltas.

ARTICULO 18.- Las penas podrán imponerse separada o conjuntamente y serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las faltas se tendrán en cuenta asimismo las condiciones personales y los antecedentes del infractor.

*ARTICULO 19.- "El juez podrá autorizar al infractor condenado a la pena de multa, a pagarla en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos. Esta facultad será ejercida cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado así lo aconseje". El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en ese caso de aplicación el artículo 16 de la presente ley.

ARTICULO 20.- El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los existentes, en ningún caso el contraventor será alojado con delincuentes.

ARTICULO 21.- El arresto domiciliario deberá disponerse cuando se trate de: a) mujeres honestas b) mujeres en estado de gravidez c) personas mayores de sesenta años o que padezcan de alguna enfermedad o impedimento que hicieran desaconsejable su internación en los establecimientos mencionados en el artículo anterior.

ARTICULO 22.- En los casos de primera condena en las penas de multa o arresto, el Juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de un año el condenado no cometiere una nueva falta, la condenación se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que correspondiere por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.



TITULO III - DE LA REINCIDENCIA

*ARTICULO 23.- Se considerarán reincidentes a los efectos de este código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta incurran en otra de igual especie dentro del término de dos años a partir de la sentencia definitiva".



TITULO IV - DEL CONCURSO DE FALTAS

ARTICULO 24.- Cuando concurrieren varias infracciones se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate aumentado en la mitad, con excepción de la pena de multa que no tendrá límite.

ARTICULO 25.- Cuando concurrieren varias sentencias firmes, se unificará la pena a pedido de parte, en el Juzgado donde se haya dictado la primera sentencia acumulable.



TITULO V - EXTINCION DE ACCIONES Y PENAS

ARTICULO 26.- La acción o la pena se extingue: a) Por la muerte del imputado o condenado b) Por la prescripción c) Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del juicio, en las infracciones del tránsito, en los casos, forma, plazos y modalidades que determinen las ordenanzas, decretos y reglamentos municipales d) En cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del máximo de la multa, en las faltas reprimidas únicamente con dicha pena.

*ARTICULO 27.- La acción se prescribe a los dos años de cometida la falta. La pena se prescribe a los dos años de dictada la sentencia definitiva. La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio . La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta. La prescripción se declarará de oficio aunque el imputado no la hubiera opuesto.