DOCENTES

Reajuste de jubilaciones a personal que hubiera cesado antes del 1º/1/1969.

Buenos Aires, junio 27 de 1972

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por el cual se reajustan en un 15 % los haberes de las jubilaciones acordadas o a acordar por aplicación de la Ley 14.473 al personal docente que hubiera cesado antes del 1º de enero de 1969, como también las pensiones a sus causahabientes.

Hasta la vigencia de la Ley 18.037, el personal docente se rigió, en materia jubilatoria, por la Ley 14.473, según la cual el haber de pasividad era equivalente al 82 % de la remuneración asignada al cargo desempeñado en la actividad.

Por aplicación del artículo 15 de la Ley 17.310 los haberes jubilatorios y de pensión de ese sector quedaron congelados en el importe correspondiente a las remuneraciones vigentes al 15 de junio de 1967, las que fueron aumentadas en un 15 % a partir del 1º de julio del mismo año mediante decreto 6.091/67.

En razón de las circunstancias expuestas, el aumento emergente del decreto antes citado no alcanzó a los jubilados y pensionados docentes.Cabe señalar que, en cambio, los aumentos salariales dispuestos durante el año 1967 en los sectores privado y público del orden del 15 % aproximadamente, beneficiaron a los jubilados y pensionados del régimen general.

Sin que ello implique desconocer los fundamentos de la norma contenida en el artículo 15 de la Ley 17.310, razones de estricta justicia aconsejan adoptar un procedimiento de excepción para los jubilados y pensionados docentes, que corrija la situación antes señalada.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Francisco G. Manrique.

LEY Nº 19.705

Bs. As., 27/6/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Los haberes de las jubilaciones acordadas o a acordar por aplicación de la Ley 14.473 al personal docente que hubiera cesado antes del 1º de enero de 1969, como también las pensiones a sus derechohabientes, se reajustarán a partir del 1º de noviembre de 1972 en un 15 %.

Dicho reajuste se calculará sobre el haber que correspondiere al 1º de junio de 1972.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.