Ley 19.717

CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE BIENESTAR SOCIAL.

BUENOS AIRES, 4 de julio de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Créase el Consejo Federal de Bienestar Social, cuya misión será coordinar y complementar la acción de los gobiernos nacional y provinciales, en materia de Bienestar Social.

ARTICULO 2.- El Consejo Federal de Bienestar Social estará integrado por el Ministerio de Bienestar Social de la Nación, quien lo presidirá, y los Ministros de Bienestar Social de las provincias que adhieren a la presente ley. Asimismo integrará el Consejo un representante del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Las provincias que no hayan instituido Ministerio de Bienestar Social podrán ser representadas por el funcionario que designen.

La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrá también adherir a la presente ley designando un representante ante el Consejo.

ARTICULO 3.- Para constituirse el Consejo Federal de Bienestar Social deberán haber manifestado su adhesión, como mínimo, quince provincias.

ARTICULO 4.- El Consejo Federal de Bienestar Social se reunirá ordinariamente dos veces por año en el lugar que se establezca en la reunión anterior. La primera reunión será convocada por el Presidente y se celebrará en la sede del Ministerio de Bienestar Social de la Nación. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias cuando las convoque el Presidente o cuando así lo solicitaran diez o más miembros del Consejo. La convocatoria corresponderá en todos los casos al Presidente del Consejo, quién determinará el día y lugar de la reunión. La organización de las reuniones estará a cargo del miembro del Consejo que represente a la jurisdicción en la cual aquélla se realice. El Gobierno de dicha jurisdicción prestará la asistencia administrativa que sea necesaria.

ARTICULO 5.- Las conclusiones del Consejo revestirán el carácter de recomendaciones o informes, según corresponda. Para que el Consejo pueda pronunciarse, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros y el asentimiento de la simple mayoría de los miembros presentes. Las recomendaciones o informes del Consejo Federal de Bienestar Social se darán a conocer por intermedio de la Secretaría Permanente a que se refiere el artículo siguiente.

ARTICULO 6.- El Consejo Federal de Bienestar Social contará con una Secretaría Permanente con sede en el Ministerio de Bienestar Social de la Nación, y estará a cargo del funcionario que designe el Presidente.

ARTICULO 7.- El presidente del Consejo Federal de Bienestar Social podrá constituir, como organismos asesores especializados, Comités Federales para cada área de la competencia del Consejo. Los Comités Federales estarán integrados por los Subsecretarios del área respectiva, o funcionarios que hagan sus veces, de las jurisdicciones representadas en el Consejo Federal de Bienestar Social y serán presididos por el Subsecretario del Ministerio de Bienestar Social de la Nación con competencia en la materia.

ARTICULO 8.- La función de los Comités Federales será la de estudiar y asesorar, como organismo técnico especializado, a los fines aludidos en el artículo 1 de la presente ley, al Consejo Federal de Bienestar Social y a sus propios integrantes en torno a los temas correspondientes al área de que se trate. Contará a esos fines con una Secretaría Permanente a cargo del funcionario que designe el Presidente del Comité, y que tendrá su sede en la Subsecretaría respectiva del Ministerio de Bienestar Social de la Nación.

ARTICULO 9.- En cuanto a la convocatoria para las reuniones de los Comités Federales, el lugar, frecuencia y organización de éstas regirá, en su parte pertinente, lo dispuesto por el artículo 4. de esta ley.

ARTICULO 10.- El cumplimiento de esta ley no significará incremento alguno de gastos a cargo del Tesoro Nacional adicionados a los ya aprobados en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el presente ejercicio. Los gastos que determine el cometido de los funcionarios citados en esta ley serán atendidos con cargo al Gobierno de la jurisdicción que representen.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese y archívese.-

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