Ley 19.764

APROBACION DEL TRATADO DE EXTRADICION CON ESTADOS UNIDOS.

BUENOS AIRES, 3 de agost0 de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

ARTICULO 1.-Apruébase el "Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América" firmado en la ciudad de Washington el día 21 de enero de 1972, cuyo texto forma parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 2.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Mc Longhlin - Colombres

ANEXO A- Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América, firmado en la ciudad de Wáshington el día 21 de enero de 1972.

Artículo 1 Las partes Contratantes se comprometen a la entrega recíproca, en las circunstancias y bajo las condiciones establecidas por el presente Tratado, de las personas que se encuentren en el territorio de una de ellas y que hayan sido procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de la otra por cualquiera de los delitos mencionados en el Artículo 2 de este Tratado cometidos en el territorio de esta última o fuera de él en las condiciones señaladas en el Artículo 3.

Artículo 2 De conformidad con lo establecido en este Tratado serán entregadas las personas, acusadas o condenadas por cualquiera de los delitos siguientes, siempre que sean punibles según las leyes de las Partes Contratantes con la privación de la libertad por un período máximo superior a un año: 1. Homicidio. 2. Aborto. 3. Lesiones graves o gravísimas. 4. Abuso de armas de fuego. 5. Abandono del hijo o del Cónyuge que causare a éstos grave daÑo o la muerte. 6. Violación, estupro, abuso deshonesto y corrupción de menores, incluyendo actos sexuales ilícitos cometidos con menores de edad, conforme a la legislación penal de ambas partes. 7. Proxenetismo y promoción y facilitación de la prostitución. 8. Privación ilegitima de la libertad y secuestro de personas con o sin rescate. 9. Hurto o robo. 10. Extorsión y amenazas. 11. Bigamia. 12. Concusión, estafas y otras defraudaciones, incluyendo las cometidas mediante el uso del correo u otros medios de comunicación. 13. Fabricación, uso, distribución, suministro, adquisición o posesión ilegítima o sustracción de bombas, aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas o tóxicas, asfixiantes o inflamables con el fin de cometer delitos. 14. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte o comunicación, incluyendo cualquier acto que ponga en peligro a una persona en un medio de transporte. 15. Piratería en buques o aeronaves. 16. Delitos contra la salud pública. 17. Introducción, exportación, fabricación, producción, elaboración, venta, entrega o suministro con destino ilegítimo o sin la autorización pertinente de estupefacientes o de materias primas destinadas a su fabricación. 18. Introducción, exportación, fabricación, transporte, venta o transmisión por cualquier título, empleo, posesión o acopio de explosivos, agresivos químicos o materias afines, sustancias o instrumentos destinados a su fabricación, armas, municiones, elementos nucleares y demás materiales considerados como de guerra, fuera de los casos legalmente previstos o sin la debida autorización. 19. Cohecho. 20. Malversación de caudales públicos. 21. Denuncias y testimonios falsos efectuados ante una autoridad competente. 22. Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador, documentos de crédito, sellos, timbres, marcas e instrumentos públicos y privados. Los testamentos ológrafos o cerrados, los cheques, las letras de cambio y los documentos endosables o al portador serán considerados, a los efectos de este delito, instrumento público. 23. Expedición, aceptación o endoso de facturas conformadas que no correspondan total o parcialmente a compraventas realmente realizadas. 24. Emisión de cheques sin provisión de fondos. 25. Contrabando. 26. Adquisición, recepción u ocultamiento de dinero, cosas o bienes que se sabe provenientes de un delito, aún no habiendo participado en el mismo y aunque no mediare promesa anterior al delito. 27. Incendio y otros estragos. 28. Quiebras y concursos civiles fraudulentos. 29. Fraudes al comercio y a la industria, consistentes en: a) Hacer alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición con el fin de no vender alguna mercancía o de no venderla, sino a un precio determinado b) Ofrecer fondos públicos o acciones y obligaciones de sociedades o personas jurídicas, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas. c) Publicar o autorizar inventarios, balances, cuentas de ganancias y/o pérdidas, informes o memorias falsos o incompletos o comunicar a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de una empresa, cualquiera hubiera sido el propósito perseguido. En el caso de los puntos a y b del presente apartado, el delito puede ser cometido tanto por cualquier individuo como por integrantes de sociedades de cualquier naturaleza. En cambio, en los supuestos del punto c del mismo apartado, el delito debe necesariamente haber sido cometido por fundadores, directores, administradores, liquidadores o síndicos de sociedades anónimas, cooperativas o de otra persona colectiva. 30. Atentado contra la autoridad. La extradición será también concedida por la participación en los delitos mencionados, no sólo como autor, cómplice o instigador, sino también como encubridor, así como por la tentativa y la asociación ilícita, para cometer los mencionados delitos, siempre que estas calificaciones resulten punibles por la legislación de las Partes contratantes con penas privativas de libertad superiores a un año. En los casos en que ya exista condena firme al tiempo de solicitarse la extradición, ésta se concederá únicamente si la pena dictada o que quede por cumplir es de un año de prisión, como mínimo.

Artículo 3 A los efectos de este Tratado, el territorio de una de las Partes contratantes comprende todo el territorio, incluyendo el espacio aéreo y las aguas territoriales sometidas a su jurisdicción, así como los buques y aviones matriculados en ella cuando se encuentren en vuelo o en alta mar en el momento de cometer el delito. Se considerará que un avión está en vuelo desde el momento en que se aplique la fuerza motriz para despegar hasta que termine el recorrido del aterrizaje. Lo establecido precedentemente no excluye la aplicación de la jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la legislación de la parte requerida. Cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la parte requirente, el Poder Judicial de la República Argentina o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de América, según corresponda, podrá conceder la extradición en los casos en que la parte requerida ejerciese jurisdicción, según la propia legislación, para juzgar un delito idéntico cometido en las mismas circunstancias.

Artículo 4 No obstante el principio general sentado en el Artículo 1, las Partes contratantes no estarán obligadas a conceder la extradición de sus propios nacionales, pero la autoridad competente de la República Argentina o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de América tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, lo consideran procedente. Si el pedido de extradición no se concede en base a la nacionalidad, la persona reclamada deberá ser juzgada por la Parte requerida por el hecho que motiva el pedido de extradición, salvo que el mismo no fuera punible conforme a su propia legislación o la Parte requerida no tenga jurisdicción apropiada. El carácter de nacional será determinado por la legislación de la Parte requerida.

Artículo 5 La extradición será concedida si las pruebas presentadas, según las leyes del lugar en que la persona procesada o condenada se encuentra, justificaren su arresto para ser sometida a juicio si en él hubiese cometido el delito, o son suficientes para establecer que se trata de la misma persona ya condenada Por la parte requirente.

Artículo 6 Cuando la persona reclamada, en el momento de presentarse la solicitud de extradición, fuera menor de 18 años, tuviera residencia permanente en el Estado requerido y las autoridades competentes del mismo estimaren que la extradición puede perjudicar la readaptación social y rehabilitación del reclamado, la Parte requerida podrá sugerir, con los fundamentos del caso, que se retire la solicitud.

Artículo 7 1. No se concederá la extradición en ninguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando la persona cuya entrega se gestiona ya hubiera sido juzgada o estuviere siendo juzgada en el territorio de la Parte requerida por el delito por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando la persona cuya entrega se gestiona ya ha sido juzgada y absuelta o ha cumplido condena o ha sido indultada en un tercer Estado, por el delito por el cual se solicita la extradición. c) Cuando la acción o la pena haya prescripto según las leyes de la Parte requerida o de la Parte requirente. d) Cuando el delito que ha dado origen a la solicitud de extradición sea de naturaleza militar y ajeno al derecho penal común. e) Cuando el delito que ha dado origen a la solicitud de extradición sea de carácter político o tenga conexión con un delito de carácter político, o cuando la persona reclamada probare que la extradición es solicitada con el propósito de ser procesada o condenada por un delito de ese carácter. La alegación de un fin o motivo político no impedirá la extradición si el hecho imputado constituyera principalmente una infracción a la ley penal común, en cuyo caso la Parte requerida podrá exigir a la Parte requirente garantías en el sentido que el fin o motivo político no contribuirá a la agravación de la pena. 2. En los casos de duda relacionados con este artículo decidirán definitivamente las autoridades competentes de la Parte requerida.

Artículo 8 Cuando el delito por el que se solicita la extradición fuera punible con la pena de muerte según la legislación de la Parte requirente, y las leyes del Estado requerido no admitieren esa pena para ese delito, este último podrá supeditar el otorgamiento de la extradición a que la Parte requirente otorgue garantías consideradas suficientes por la Parte requerida en el sentido que no será impuesta dicha pena o que, de ser impuesta, la misma no será aplicada.

Artículo 9 Cuando la persona cuya extradición se solicita estuviera sometida a proceso o cumpliendo una condena en el territorio de la Parte requerida por un delito distinto a aquél por el que se solicita la extradición, su entrega podrá ser postergada hasta la conclusión del proceso y en caso de condena, hasta la extinción o cumplimiento de la pena.

Artículo 10 La decisión por la cual se concederá o no la extradición se tomará de acuerdo con las disposiciones de este Tratado y las leyes de la Parte requerida. La persona reclamada tendrá derecho a utilizar los recursos previstos por la legislación de la Parte requerida.

Artículo 11 1. La solicitud de extradición se efectuará por vía diplomática.

2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de : a) La relación circunstanciada del hecho incriminado b) Los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada, incluyendo fotografías y fichas dactiloscópicas, si las hubiera c) Los textos legales aplicables al caso, incluyendo los preceptos que establezcan el delito y la pena aplicable al mismo, y las normas que regulen la prescripción de la acción y la pena d) Los elementos de prueba que resulten necesarios, según la legislación de la Parte requerida, para justificar la detención y el proceso de la persona reclamada, si el delito se hubiera cometido en su territorio. 3. Cuando el requerimiento se refiere a una persona que aún no ha sido condenada, deberá ser acompañado de una orden de detención o de prisión o del auto de procedimiento judicial equivalente, emanado de la autoridad competente de la Parte requirente. 4. Cuando el requerimiento se refiera a una persona que ya ha sido condenada, deberá ser acompañado por los siguientes elementos: a) Si procede de los Estados Unidos de América, de una copia de la declaración de culpabilidad y de la sentencia, en el caso que ésta ya hubiera sido dictada b) Si procede de la República Argentina, de una copia de la sentencia dictada En los dos supuestos de este apartado, se enviará asimismo a la Parte requerida una certificación de que la sentencia no se ha cumplido totalmente indicando la parte de la misma que falta cumplir. 5. Los documentos que conforme con el presente artículo, deben acompañar al pedido de extradición, serán admitidos al proceso cuando: a) En el caso de proceder de los Estados Unidos de América se hallen firmados por un juez, un magistrado o una autoridad competente de dicho país autenticados con el sello oficial del Departamento de Estado y legalizados por el principal agente diplomático o consular de la República Argentina en los Estados Unidos de América b) En el caso de proceder de la República Argentina, estén firmados por un juez u otra autoridad judicial y estén legalizados por el principal agente diplomático o consular de los Estados Unidos de América en la República Argentina. 6. Todos los documentos mencionados en este artículo se presentarán acompañados de una traducción al idioma de la Parte requerida, que quedará a cargo exclusivo de la Parte requirente.

Artículo 12 En el caso de urgencia las Partes Contratantes podrán solicitar por medio de sus respectivos agentes diplomáticos, que se proceda a la detención provisoria del inculpado así como a la aprehensión de los objetos relacionados con el delito de que se le acusa que estén en su posesión o en posesión de su agente, asociado o representante, y cuya ubicación haya sido determinada por la Parte requirente la cual deberá acompañar la solicitud de aprehensión de dichos objetos con prueba que demuestre la relación de los mismos con el delito inculpado. La Parte requerida podrá rechazar dicha solicitud a efectos de salvaguardar el derecho de terceros. Este pedido será atendido cuando contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en los apartados 3 y 4 del Artículo 11, los datos de identificación de la persona reclamada y mención del delito que se le imputa. En ese caso, si dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de su arresto, la Parte requirente no presentara el pedido formal de extradición acompañado de los documentos citados en el Artículo 11, la persona reclamada será puesta en libertad y sólo se admitirá un nuevo pedido por el mismo hecho si se introduce una solicitud formal de extradición con todos los recaudos exigidos por el Artículo 11.

Artículo 13 Si la Parte requerida solicita comprobantes o información adicional para poder decidir sobre el pedido de extradición, los mismos deberán ser entregados dentro del plazo dado por esa Parte. Si la persona reclamada estuviera bajo arresto y la información adicional presentada en la forma precitada no bastara o si la misma no fuera recibida dentro del plazo especificado por la Parte requerida dicha persona será puesta en libertad. Esta liberación no impedirá a la Parte requirente presentar otro pedido en debida forma con respecto al mismo delito.

Artículo 14 La persona extradida como resultado de la aplicación del presente Tratado, no podrá ser detenida ni juzgada o condenada en territorio de la Parte requirente por delitos que no sean los que determinaron la concesión de la extradición, ni entregada a un tercer Estado que la reclame, salvo en los siguientes supuestos: 1. Si al ser puesta en libertad permaneciere por más de 30 días en el territorio de la Parte requirente, plazo que se contará desde el día en que se le otorgó la libertad. 2. Cuando, aún habiendo abandonado el territorio de la Parte requirente, retornara voluntariamente al mismo. 3. Cuando la Parte requerida haya manifestado su expresa conformidad para que el extradido sea detenido, juzgado y condenado por la Parte requirente o entregado a un tercer Estado, por un delito distinto al que dió lugar la extradición, siempre que dicho delito esté comprendido en la enumeración del Artículo 2 del presente Tratado. A los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente Artículo, deberá advertirse formalmente al extradido, al tiempo de serle otorgada la libertad en el Estado requirente sobre las consecuencias que pueda acarrearle su permanencia en el territorio de ese país. Las estipulaciones indicadas en los apartados 1, 2 y 3 precedentes no se aplicarán por delitos cometidos con posterioridad a la concesión de la extradición.

Artículo 15 Si la Parte requerida recibe de dos o más Estados solicitudes de extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, decidirá a cual de los Estados requirentes concederá la extradición, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y especialmente, la posibilidad de una posterior extradición entre los Estados requirentes, la gravedad de cada delito el lugar donde fue cometido, la nacionalidad de la persona reclamada, las fechas en que las solicitudes fueron recibidas y las disposiciones de sus acuerdos de extradición con los otros Estados requirentes.

Artículo 16 La parte requerida comunicará de inmediato a la parte requirente por vía diplomática, la decisión tomada sobre la solicitud de extradición. Si se dicta por la autoridad competente un auto u orden de extradición de la persona reclamada y ésta no es retirada dentro del plazo treinta días, contados desde la fecha de dicha comunicación, será puesta en libertad y la parte requerida podrá denegar posteriormente la extradición por el mismo delito.

Artículo 17 Dentro del limite permitido por las leyes de la parte requerida y salvo el mejor derecho de terceros, que será debidamente respetado, todos los objetos valores o documentos, concernientes al delito sea que provengan del hecho o que hubiesen servido para su ejecución o que de cualquier otro modo revistiesen el carácter de piezas de convicción, serán entregados a la parte requirente aun cuando una vez concedida la extradición, esta no pueda hacerse efectiva con motivo de muerte o desaparición del inculpado.

Artículo 18 El tránsito por el territorio de una de las partes contratantes de una persona cuya extradición ha sido acordada por un tercer Estado a la otra parte será autorizado cuando se solicite por conducto diplomático, acompañando testimonio del auto por el que se concedió la extradición, siempre que concurran las condiciones que justificaría la extradición de tal persona por Estado de tránsito y no haya graves razones de orden público que se opongan al mismo.

La parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que ha debido efectuar con motivo del transporte de la persona extradida.

Artículo 19 Los gastos relativos a la traducción de documentos y al transporte de la persona reclamada serán pagados por la parte requirente. Las autoridades competentes del Estado en que tiene lugar el procedimiento de extradición deberán representar, por todos los medios dentro de sus facultades legales, a la parte requirente ante los correspondientes jueces y tribunales. La parte requerida no presentará a la parte requirente ninguna reclamación pecuniaria derivada del arresto, custodia interrogación y entrega de la personas reclamadas de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.

Artículo 20 Negada la extradición de un individuo no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado.

Artículo 21 Con el propósito de perfeccionar la cooperación judicial existente en causas criminales, las partes contratantes acuerdan lo siguiente: 1. Las autoridades judiciales competentes de cada una de las partes contratantes, darán ejecución a los exhortos expedidos en todas las causas criminales. 2. Dichos exhortos y la documentación que forma parte de los mismos serán traducidos por el Estado que los envía al idioma del Estado receptor. Dicha traducción, tanto en lo que se refiere al exhorto como cuanto a la documentación deberá ser agregada en original y copia. 3. Al recibir los exhortos, la autoridad receptora transmitirá los mismos a la autoridad judicial competente para su diligenciamiento.

4. Cuando los exhortos hayan sido ejecutados, deberán ser devueltos al Estado que los envió, previa legalización que se efectuará por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en la República Argentina y por el Departamento de Justicia en los Estados Unidos de América, constituyendo dichas legalizaciones prueba suficiente de la autenticidad de los exhortos y documentos que se acompañan.

5. Los gastos que demande el diligenciamiento de dichos exhortos estarán exclusivamente a cargo del Gobierno del Estado receptor.

Artículo 22 Este Tratado será ratificado y entrará en vigor a partir del canje de ratificaciones que se realizará en Buenos Aires a la brevedad posible. El mismo podrá ser terminado por cualquiera de las partes contratantes previa notificación a la otra parte contratante en cualquier momento y la terminación se hará efectiva en seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación. Este Tratado terminará y reemplazará el Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América firmado en Buenos Aires el 26 de septiembre de 1896. Sin embargo los delitos que figuran en dicho Tratado de 1896 y que hayan sido cometidos antes de la entrada en vigencia del presente Tratado seguirán sujetos a la extradición de conformidad con las disposiciones de aquel Tratado.

En testimonio de lo cual los abajo firmantes, habiendo recibido la debida autorización a ese efecto, de sus respectivos gobiernos, han firmado este Tratado. Redactado y duplicado, en los idiomas español e inglés, ambos igualmente auténticos en Washington el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y dos.