FONDO NACIONAL DEL TABACO

Auméntase el precio de venta de cigarrillos de producción nacional.Su reglamentación.

Buenos Aires, 5 de setiembre de 1972.ExcelentísimoSeñor Presidentede la Nación:

TENEMOS el honor de dirigirnos al Primer Magistrado, para elevarle a su consideración un proyecto de ley que permita reforzar el Fondo Especial del Tabaco, con el objeto de poder dar cumplimiento al pago de sobreprecio al productor.Dicha solicitud responde a factores imponderables difíciles de prever, que handeterminado una producción superior en alrededor de tres millones (3.000.000) de kilogramos a la normal estimada, de los cuales poco más de un millón (1.000.000) corresponden a tabacos oscuros, principalmente Criollo Correntino, y algo menos de dos millones (2.000.000) a tabacos claros, casi exclusivamente Virginia.La situación comentada determina la necesidad de disponer de una suma adicional a la prevista en las Leyes Nros. 19.411 y 19.595 del orden de los siete millones de pesos ($ 7.000.000), que deberán ser logrados mediante el aumento del precio del cigarrillo. El aumento de precio requerido deberá estar exento de todogravamen, a los efectos que los montos que se recauden ingresen al Fondo Especial del Tabaco y permitan el pago al productor en concepto de sobreprecio, sin afectar a los sectores de la industria y de la exportación, y no gravitar significativamente en el presupuesto del consumidor.Los fondos que se propicia recaudar tendrán como destino principal cubrir los déficit de recaudación del Fondo Especial del Tabaco con el fin de atender las necesidades del pago del sobreprecio a los productores de las distintas provincias donde se produjera dicha situación.Si del cumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, quedara un saldo,el mismo se distribuirá entre las provincias productoras de acuerdo con la mecánica prevista en el artículo 2º del Decreto Nº 568 del 20 de abril de 1971, reglamentario de la Ley Nº 18.900 (prorrogada por la Ley Nº 19.411).En consecuencia, la medida que se propicia tiende a dar solución a un problemade coyuntura que requiere un urgente tratamiento, debido a que la recaudación está condicionada a la venta de paquetes de cigarrillos y a que el monto necesario en función del aumento propuesto en el proyecto de ley de dos centavos ($ 0,02) por paquete, determina que su vigencia sea prácticamente inmediata para cubrir un período de cuatro (4) meses (setiembre-diciembre) y dar tiempo a los fabricantes de cigarrillos a que comercialicen las existencias estampilladas con el precio anterior.Por todo lo indicado, requerimos del Excelentísimo Señor Presidente un tratamiento especial en su diligenciamiento, por tratarse de un problema que de no solucionarse provocará una crítica y difícil situación a un gran número de productores, especialmente los que se dedican al cultivo de tabacos oscuros, con lo cual quedarían prácticamente anuladas las medidas de emergencia establecidas por el Equipo Económico, reunido en Goya, provincia de Corrientes, el día 20 de marzo de 1972; a la vez que se procedería a dar cumplimiento a las Políticas Nacionales Nros. 54, 55, 57, 58, 68, 69, 70, 102, 105, 107, 108, 110 y 111.Dios guarde a Vuestra Excelencia.Ernesto J. Lanusse.Daniel García.Ernesto J. Parellada.Cayetano A. Licciardo.

LEY Nº 19.821Bs. As., 5/9/1972

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓNARGENTINA SANCIONA Y PROMULGACON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Auméntase el precio de venta al público de los cigarrillos de producción nacional, en dos centavos ($ 0,02) por paquete de dos (2) unidades básicas, que no devengará el impuesto interno, ni ningún otro gravámen impositivo que por su aplicación le pudiera corresponder, tanto a los industriales, como al sector de la distribución (mayoristas y minoristas).Art. 2º - El aumento establecido en el artículo 1º se distribuirá en la forma siguiente:a) Veintisiete diez milésimos de peso ($0,0027), que los industriales del cigarrillo destinarán al sector de la distribución, tanto mayorista como minorista,a los efectos de hacerle participar con sus porcentajes habituales sobre el aumento establecido en el artículo 1º, yb) Ciento setenta y tres diez milésimos de peso ($0,0173), que en las condiciones del artículo 6º de la Ley número 14.390 integrará el "Fondo Especial del Tabaco", creado por Ley Nº 17.461, y que los industriales fabricantes de cigarrillos depositarán a la orden del Ministerio de Agricultura y Ganadería.Art. 3º - Las sumas recaudadas según lo indicado en el inciso b) del artículo 2º serán utilizadas para cubrir déficit provinciales de recaudación del "Fondo Especial del Tabaco", con destino al pago de los productores del sobreprecio fijado en el Decreto Nº 2.306 del 25 de abril de 1972. Los remanentes sobrantes -si los hubiere- serán distribuidos entre las provincias tabacaleras, conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 568 del 20 de abril de 1971, reglamentario de la Ley Nº 18.900, prorrogada por la Ley Nº 19.411.Art. 4º- La presente ley regirá a partir de la fecha de su publicación y hastael 31 de diciembre de 1972.Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial y archívese.LANUSSE.Ernesto J. Lanusse.Cayetano A. Licciardo.Daniel García.Ernesto J. Parellada.

DECRETON° 5.968Bs. As., 5/9/72

Visto la Ley N° 19.821, yCONSIDERANDO:

Que dicha ley tiene por finalidad reforzar el “Fondo Especial del Tabaco”, a los efectos de cubrir los déficit de recaudación del citado Fondo y poder dar cumplimiento al pago a los productores del sobreprecio fijado en el Decreto N° 2.306 del 25 ed abril de 1972.Que el déficit indicado en el considerando anterior se origina principalmente en el logro para la campaña agrícola 1971/72 de una producción superior en aproximadamente millones (3.000.000)de kilogramos a la prevista como normal, estimada al iniciarse el referido año agrícola.Que asimismo, se ha registrado un aumento de producción de clases comerciales de mayor precio, con relación a lo esperado de acuerdo con la proporción de clases de años normales, especialmente para los tipos Criollo Correntino y CriolloMisionero.Que ha resultado prácticamente imposible poder dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 2.306 del 25 de abril de 1972, de fijación de precios, que establece que el aumento de un peso ($ 1.-)por kilogramo solamente cprresponde ser abonado al auténtico productor (propietario, arrendatario y/o aparcero), quedando excluidos los dueños de campos que los trabajan por intermedio de arrendatarios y/o aparceros, situación que se ha traducido en la necesidad de un monto adicional no previsto en el cálculo de recursos.Que el reajuste propuesto en la ley que por este decreto se reglamenta, permitirá la disponibilidad de recursos para poder cumplir con el pago del sobreprecio a los productores y con lo establecido en el Decreto N° 2.306 del 25 de abrilde 1972.Por ello.

EL PRESIDENTEDE LA NACIÓN ARGENTINADECRETA:

Artículo 1°- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cumplimiento de la Ley N° 19.821, recepcionará los fondos provenientes según lo establecido en el inciso b) de su artículo 2°, que depositen los industriales de conformidad a lo establecido en el artículo 2° del presente decreto, que serán destinados a enjugar déficit de recaudación del “Fondo Especial del Tabaco”.Quedan excluidos de dicho pago los cigarrillos destinados al consumo interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público, a la exportación, al consumo de rancho, a la ex zona franca y los correspondientes a los valores fiscales inutilizados o extraviados.Art. 2°- A tales fines los industriales elaboradores de cigarrillos depositarán dentro del mes siguientes de las ventas realizadas, el importe al que se refiere el artículo anterior, como así también los ingresos en virtud de las leyes Nros 19.411 y 19.595, en efectivo, cheques o giros pagaderos sobre Buenos Aires, a la orden del Ministerio de Agricultura y Ganadería – Dirección General de Administración, en la División Tesorería de la citada Repartición para su ulterior depósito en la Cuenta Corriente Oficial número 4.022.La Dirección General de Administración comunicará a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Departamento de Tabaco)los ingresos producidos determinando los correspondientes depositarios, a fin de que la mencionada Dirección Nacional efectúe la discriminación de los ingresos por la ventade paquetes de dos (2)unidades básicas de cigarrillos negros y rubios.Los distintos depositarios detallarán en sus depósitos los montos por separadosegún se trate de cigarrillos rubios o negros. En caso de incumplimiento se aplicarán las multas previstas en el artículo 14 del Decreto N°568 del 20 de abril de 1971.Art. 3°- Similar operatoria se siguirá con relación a los depósitos que deban efectuarse por imperio de las leyes números 18.900 y 19.138 (prorrogadas por laLey N° 19.411).Art. 4°- El Ministerio de Agricultura y Ganadería – Dirección General de Administración – entregará mensualmente a los Gobiernos de cada provincia productorael monto correspondiente para para saldar el déficit que pudiere haberse registrado en la recaudación del “Fondo Especial del Tabaco”, de acuerdo con los recursos disponibles por la aplicación de las Leyes Nros. 19.411 y 19.595.De producirse un excedente, despúes de haberse cumplido el objetivo previsto en la ley que por este decreto se reglamenta, la distribución se efectuará entreel total de las provincias tabacaleras conforme lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 568 del 20 de abril de 1971 reglamentario de la Ley N° 18.900, prorrogada por la Ley N° 19.411.Los organismos pagadores provinciales, procederán a liquidar a los productoresde su jurisdicción a medida que vayan recibiendo los importes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la ley que se reglamenta por este decreto.Es suficiente documento de descarga del Ministerio de Agricultura y Ganadería ante el Tribunal de Cuentas de la Nación, el recibo otorgado por la autoridad competente de la respectiva provincia por cada remesa que se le envíe a los fines de la Ley N° 19.821.Art. 5°- Finalizado el acopio de la campaña agrícola 1971/72 y conocida la recaudación total de la aplicación de las Leyes Nros 19.411; 19.595 y 19.821, se procederá al ajuste definitivo de los fondos.Art. 6°- Los recursos establecidos en el inciso b) del artículo 2° de la Ley número 19.821, ingresarán a la Cuenta Especial 397 – Fondo Especial del Tabaco dependiente de la Jurisdicción 31 – Ministerio de Agricultura y Gandería y su utilización sera destinada a las finalidades expresadas en la mencionada ley.Art. 7°- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional en laparte correspondiente a la Jurisdicción 31 – Ministerio de Agricultura y Ganadería, Carácter 1 – Cuentas Especiales, de acuerdo con el siguiente resumen y eldetalle obrante en planillas anexas al presente artículo, que forma parte integrante del mismo:

Importe en $ ______________ Aumentos Dismi- nuciones ______________

Carácter 1 – Cuentas EspecialesSección 5 – Transferencias........... 9.000.000

___________C. E 887 – FondoEspecial del Tabaco.

Función 6.05 – Agricultura, Ganadería yRecursos Naturales no Minerales.

Inciso 61 – Al sectorPúblico.............................. 9.000.000 ___________

Totales Carácter 1 9.000.000

Art.8° -Fíjase el Cálculo de Recursos afectado a la financiación del presupuesto de la Cuenta Especial 887 – Fondo Especial del Tabaco de la Jurisdicción 31 – Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo al siguente resumen y el detalle obrante en planilla anexa al presente artículo que forma parte integrante del mismo:

En $ ______________a) Recursos específicos.......... 191.084.000 ______________Total de recursos................ 191.084.000

A deducir: Probable rema-Nente del ejercicioRecursos a utilizar.............. 191.084.000

Art. 9°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería.LANUSSE.Cayetano A. Licciardo.Ernesto J. Lanusse.Daniel García.Ernesto J. Parellada.

JURISDICCION 31 – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA –UNIDAD DE ORGANIZACIÓN 191 – DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA

Servicio administrativo 353

Código Partidas Denominación Importeen $

Contable Princ Parc.

Sección 5 – Trasferencias Función 6.05 – Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales no minerales Carácter 1 – 887 – C.E. Fondo Especial del Tabaco Inciso 61 – Al Sector público............. + 9.000.000207608 6199 Crédito a distribuir por el Poder Ejecutivo.. + 9.000.000

Planilla anexa al artículo 8° CALCULO DE RECURSOS PARA 1972JURISDICCION 31 – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA –UNIDAD DE ORGANIZACIÓN 191 – DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA

Cuenta Especial 887 – Fondo Especial del Tabaco

Importe en $

Modificaciones –Definitivo

1 – Recursos Específicos 1 – A ingresar en el ejercicio 1 – Ingresos Corrientes 1 – Tributarios 13 – Sobre la producción, el consumo y las transacciones 531 – Ingresos por aplicación de la Ley de Tabaco................................ 137.000.000- Ingresos por aplicación Ley número19.595................................... 45.084.000 - Ingreso por aplicación de la Ley N° + 9.000.000 9.000.000 Total Ingresos Corrientes................ 191.084.000 Total Ingresos del Ejercicio............. 191.084.000 Total Recursos Específicos............... 191.084.000 Total Recursos Ejercicio............................... 191.084.000

Uso de los Recursos 1 – Erogaciones corrientes 2 – Erogaciones de Capital3 – Transferencias........................................+ 9.000.000 191.084.000