ORGANISMOS DEL ESTADO

LEY N° 19.852

Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). Nueva estructura.

Bs. As., 26.9.72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° — El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) que tendrá el carácter de Organismo Centralizado, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, tendrá a su cargo las funciones y facultades que las normas le-gales y reglamentarias vigentes otorgan a los servicios que lo integran y en especial las Leyes Nros. 3959 (modificada por la Ley 15.945, Decreto-Ley N° 2872, del 13 de marzo de 1958 y Leyes Nros. 17.160 y 18.811), 12.566 y 13.636 (ambas modificadas por la Ley N° 15.021) Decreto 7383, del 28 de marzo de 1944 (ratificado por la Ley N° 12.979 y modificado por las Leyes Nros. 14.305 y 15.021), Decreto 5153, del 5 de marzo de 1945 (ratificado por la Ley 12.979 y modificado por la Ley 15.021), Decreto-Ley 10.834, del 11 de setiembre de 1957, Ley 12.732 y Decreto- Ley 6134, del 25 de julio de 1963.

Art. 2° — El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) será administrado por un Director General y asistido por un Consejo integrado por ocho <8) Vocales designados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, uno (1) a propuesta de las Facultades y Escuelas de Veterinaria de las Universidades Nacionales, cuatro (4) a propuesta de las entidades más representativas de los productores de reconocida versación en materia agropecuaria, en las condiciones y forma que establezca la reglamentación y los tres (3) restantes en representación del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), de la Junta Nacional de Carnes y de la jurisdicción de la Subsecretaría de Ganadería del referido Departamento de Estado, ejerciendo este funcionario la Vicepresidencia. Los Vocales durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.

El Consejo actuará con un quorum de cinco (5) miembros y el Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 3° — Créase a partir del 1° de enero de 1973 el Fondo Nacional de Sanidad Animal, de carácter acumulativo, afectado exclusivamente a costear los gastos que demande el cumplimiento de las funciones a cargo del Servicio Nacional de Sanidad Animal el cual se integrará con los siguientes recursos:

a) Con una contribución de hasta el ocho por mil (8 ‰) sobre las ventas de ganado bovino, ovino, porcino y equino para faena que anual-mente deberá ser determinada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería en base a las necesidades presupuestarias del Servicio. La recaudación se efectuará de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte;

b) Las sumas que anualmente se asignen para la atención del Servicio Nacional de Sanidad Animal en el Presupuesto General de la Nación o en Leyes especiales;

c) El producido de los derechos y tasas que perciba el Servicio Nacional de Sanidad Animal y las multas que aplique;

d) Las donaciones y legados;

e) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integran el Fondo;

f) Otros recursos.

Dichos fondos ingresarán en una Cuenta Especial que se crea por esta Ley en jurisdicción del Anexo 31, Ministerio de Agricultura y Ganadería, denominada “Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)”.

Art. 4° — El Poder Ejecutivo en oportunidad de aprobar la estructura funcional del Servicio Nacional de Sanidad Animal, determínala la misión y funciones del Consejo que se crea por el artículo segundo de la presente Ley.

Art. 5° — El personal del Servicio Nacional de Sanidad Animal gozará de una retribución adicional por responsabilidad funcional en caso de encomendársele trabajos especiales que importen responsabilidad extraordinaria. La autorización para percibir la retribución a que se refiere este artículo será otorgada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de Agricultura y Ganadería. El régimen y condiciones a que se ajustará dicha retribución será establecido por el Poder Ejecutivo, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

Art. 6° — El personal que se desempeña en el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) continuará en su situación actual al solo efecto de la percepción de sus retribuciones hasta tanto se realicen y adjudiquen los concursos abiertos para cubrir los cargos de la nueva estructura que apruebe el Poder Ejecutivo y se efectúen las respectivas designaciones. El personal que revista en el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) dentro del Escalafón aprobado por el Decreto N° 9.530, del 7 de noviembre de 1958 será designado por Decreto del Poder Ejecutivo, en forma directa y con excepción a la norma del Decreto N° 2.946, del 12 de agosto de 1971 en cargos de la estructura que se apruebe, sin perjuicio de su derecho a participar en los concursos abiertas a que se refiere el párrafo precedente.

Art. 7° — Las espacios que ocupen las estaciones sanitarias en las zonas portuarias, terminales ferroviarias o cualquier otro ámbito del Estado Nacional quedan liberados del pago de tasas, aranceles, alquileres, impuestos o cualquier otro concepto similar en razón de dicha ocupación.

Art. 8° — Fijanse en las sumas de cuarenta pesos ($ 40.—) y doscientos mil pesos ($ 200.000.— ) el mínimo y el máximo de las multas aplicables por infracción a las disposiciones legales que aplica el Servicio Nacional de Sanidad Animal, facultándose al Poder Ejecutivo para modificar estos límites, cuando razones fundadas así lo aconsejen.

Dichas multas serán apelables dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas y previo pago de su importe ante el Juez Nacional que corresponda.

Art. 9° — Derógase el artículo 20 del Decreto-Ley N° 6.134. del 25 de julio de 1963.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Ernesto J. Lanusse.