SUELDOS Y SALARIOS

Increméntase a partir del 1º de octubre de 1972.

Buenos Aires, 26 de setiembre de 1972.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando a su consideración un proyecto de ley mediante el cual se establece un aumento del doce por ciento (12%) sobre las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1972, para los trabajadores comprendidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas de conformidad con la Ley Nº 14.250 y en los Estatutos Especiales, con ámbito de vigencia en la actividad privada y Empresas del Estado y Organismos de la

Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal. En sustitución de este incremento, para los casos en que los sueldos y salarios básicos excedan la suma de mil pesos mensuales (pesos 1.000.-), se dispone un aumento de ciento veinte pesos ($120.-) por mes.

El proyecto integra el conjunto de medidas que, con la convocatoria a las Comisiones Paritarias, atiende al propósito de corregir el deterioro del salario real restableciendo su valor adquisitivo.

Este propósito, reiteradamente expuesto, comporta, además, una definición en cuanto al sentido de la acción emprendida en el campo económico- social, desde que presupone la afirmación de una prioridad esencial, que es la de resguardar y consolidar los niveles de bienestar a que el pueblo argentino tiene legítimo derecho.

El diverso tratamiento dado por el proyecto a los aumentos que se otorgan según los niveles de salarios actualmente vigentes, reconoce como fundamento una realidad objetiva que debe ser considerada.

En efecto, no puede discutirse que el deterioro del salario, producido por la coyuntura económica, afecta de manera mas acentuada a los trabajadores de más bajos ingresos, lo que hace razonable beneficiarlos con un mayor aumento proporcional.

El proyecto también contempla la actualización del salario vital mínimo, como parte integrante del régimen de regulación de los ingresos salariales, en protección del sector de trabajadores no cubiertos por Convenciones Colectivas de Trabajo y Estatutos Especiales.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Rubens G. San Sebastián.

LEY Nº 19.871

Bs. As., 5/10/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º- Las remuneraciones establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas de conformidad con la Ley Nº 14.250 y las emergentes de Estatutos Especiales, reajustadas y prorrogadas por las Leyes Nros. 19.403 y 19.598, con ámbito de aplicación en la actividad privada, Empresas del Estado y Organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, se incrementarán a partir del 1º de octubre de 1972 en un doce por ciento (12%).

Art. 2º- El aumento referido precedentemente se aplicará sobre las remuneraciones de las categorías, grados de escalafones, primas, premios y adicionales o valores fijos establecidos por cualquier concepto en las

Convenciones Colectivas de Trabajo y Estatutos Especiales, vigentes al 30 de setiembre de 1972.

Asimismo se aplicará sobre los incrementos de treinta pesos ($30.-) y cincuenta pesos ($50.-) dispuestos, respectivamente, por el artículo 1º inc. a) de la Ley Nº 18.396 y por el artículo 1º de la Ley Nº 19.220, legalmente actualizados en el supuesto que los mismos no hubiesen sido incorporados al sueldo o salario básico o a otro tipo de remuneración.

Art. 3º- Cualquier otro ingreso resultante de alguno de los modos de remuneración mencionados en el artículo anterior, vigentes al 30 de setiembre de 1972, aún cuando no se encuentren establecidos en aquellas Convenciones Colectivas de Trabajo o Estatutos Especiales, será objeto asimismo del incremento dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley.

Art. 4º- Las remuneraciones de los trabajadores cuyos sueldos o salarios básicos establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo o Estatuto Especiales, con los aumentos dispuestos por las Leyes Nros. 19.403 y 19.598, excedan la suma de mil pesos mensuales (pesos 1.000.-) se incrementarán en ciento veinte pesos ($120.-) por mes, que se aplicará en sustitución del aumento porcentual a que se refieren los artículos anteriores de la presente Ley, y se liquidará juntamente con los indicados sueldos o salarios básicos.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, para la determinación de las remuneraciones comprendidas en el mismo, deberán agregarse a los sueldos o salarios básicos citados los incrementos de treinta pesos ($30.-) y cincuenta pesos ($50.-) dispuestos, respectivamente, por el artículo 1º, inc. a) de la Ley Nº 18.396 y por el artículo 1º de la Ley Nº 19.220, legalmente actualizados, en el supuesto que los mismos no hubiesen sido ya incorporados al sueldo o salario básico o a otro tipo de remuneración.

Art. 5º- El incremento establecido por el artículo anterior, deberá aplicarse en los casos de prestación de servicios que correspondan a la duración normal del trabajo en la actividad o establecimiento de que se trate, cualquiera fuere el sistema de remuneración.A los fines previstos, se considerará las prestaciones de servicios cuya jornada habitual de trabajo sea igual o superior a seis (6) horas diarias; en caso de ser inferior, la liquidación del incremento salarial será proporcional

a la duración de la respectiva jornada.

Art. 6º- A los efectos de las liquidaciones de pago por día o por hora de trabajo, la proporcionalidad se determinará de acuerdo a las normas convencionales o contractuales que rijan la relación entre las partes.

Art. 7º- En los casos de remuneraciones constituidas por sueldo básico y/o garantizado y comisión o comisión solamente, los aumentos previstos en los artículos 1º o 4º de esta Ley, se aplicarán únicamente sobre el sueldo básico y/o garantizado, vigente al 30 de setiembre de 1972.

Art. 8º- Los incrementos establecidos por esta Ley, no podrán ser absorbidos por aumentos acordados hasta la fecha de su sanción, en el ámbito del establecimiento, por acuerdo de partes - de carácter individual o colectivo- o voluntariamente por el empleador, si no se hubiesen dispuesto expresamente a cuenta de reajustes de carácter legal o convencional.

Art. 9º- La aplicación de los aumentos dispuestos por la presente Ley no implicará la elevación de los coeficientes o porcentajes establecidos, en los casos de remuneraciones determinadas en función de los indicados coeficientes o porcentajes sobre los sueldos o salarios.

Art. 10.- Quedarán excluidas de las disposiciones de esta ley aquellas remuneraciones que fueron objeto de incrementos dispuestos colectivamente, para una actividad, rama, sector o categoría profesional, aunque no hayan sido establecidos mediante convenciones colectivas de trabajo de acuerdo con la Ley 14.250, en el lapso comprendido entre el 1º de mayo de 1972 y el 30 de setiembre de 1972, y hasta la concurrencia de los mismos.

Art. 11.- El aumento total que resulte de la aplicación de las disposiciones de la presente ley, en ningún caso podrá exceder de la suma de ciento veinte pesos ($120.-) mensuales.

Art. 12.- Fijase el Salario Vital Mínimo, a partir del 1º de octubre de 1972, en quinientos pesos ($500.-), veinte pesos ($20.-) y dos pesos con cincuenta centavos ($2,50.-) para el trabajador sin cargas de familia, remunerado por mes, por día o por hora, respectivamente.

Art. 13.- El Ministerio de Trabajo será la autoridad de aplicación de la presente Ley, el que podrá dictar las normas que aseguren su adecuado cumplimiento.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese.

LANUSSE.