Ley 19.890

ACEPTACION DE UNA RECOMENDACION DEL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA DE BRUSELAS.

BUENOS AIRES, 13 de octubre de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

*ARTICULO 1.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 22.415)

*ARTICULO 2.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 22.415)

ARTICULO 3.- (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 17.352)

ARTICULO 4.- 1.Acéptase la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, del 6 de junio de 1967, sobre "El derecho al recurso en materia aduanera" cuyo texto figura en el anexo y forma parte integrante de esta ley. 2.- La aceptación se formula con las siguientes reservas: a) al punto 2: si se trata de la determinación de tributos el interesado puede optar, a su libre elección, por recurrir ante una autoridad aduanera o ante un tribunal administrativo independiente de la administración aduanera, en este último caso siempre que el monto cuestionado supere una cantidad fijada de magnitud mínima.

b) al punto 3: tanto en el caso en que el interesado hubiera recurrido ante la autoridad aduanera respecto de una determinación de tributos como si lo hubiera hecho ante un tribunal administrativo independiente de la administración aduanera, sólo pueden ser estas decisiones recurridas ante una autoridad judicial luego de hacer efectivo el importe de los tributos determinados.

3.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, notificará al Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera, lo dispuesto en los apartados precedentes.

4.- En el supuesto de modificaciones legislativas que pudieren eliminar, total o parcialmente las reservas del apartado segundo de este artículo, facúltase al Poder Ejecutivo a modificarlas en consecuencia y notificar al Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

*ARTICULO 5.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 22.415)

ARTICULO 6.- La presente ley entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Coda - Rey Mc Loughlin - Licciardo - García

ANEXO A: ADUANA-PROCEDIMIENTO ADUANERO-Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas del 6/6/67 sobre "El Derecho al Recurso en Materia Aduanera"

1. Otorgar un derecho al recurso a toda persona (de existencia visible o ideal) que se considere lesionada por una decisión o acto de las autoridades aduaneras, o por el hecho de que dichas autoridades no hubieren dado curso a una solicitud o a un problema que se les hubiera sometido debidamente, siempre que dicha persona hubiere sido directamente afectada por la decisión, el acto o la omisión

2. Establecer que el recurso será resuelto por una autoridad competente. Dicha autoridad podrá ser, ya una autoridad aduanera, ya una autoridad independiente de la Administración aduanera, sea arbitral, administrativa o judicial

3. Establecer que, cuando la autoridad competente fuere una autoridad aduanera, el recurrente tendrá derecho, al menos en última instancia, a dirigirse a una autoridad independiente de la Administración aduanera

4. Autorizar el libramiento de las mercaderías, cuando se interpusiere un recurso como consecuencia de una controversia surgida en el curso del despacho de aquéllas, siempre que: a) el libramiento no perjudicare la consideración del recurso b) no hubiere sospecha de fraude c) las mercaderías no estuvieren ni fueren consideradas como prohibidas ni sometidas a una restricción de importación o exportación que se opusiere a su libramiento y d) se hiciere efectivo un importe suficiente para cubrir los derechos e impuestos que fijare la autoridad aduanera, o se otorgare una garantía por dicho importe

5. Asegurar que el procedimiento del recurso fuere lo más sencillo posible y que las decisiones se adoptaren y notificaren al recurrente con un mínimo de demora

6. Dar difusión adecuada al procedimiento del recurso, especialmente en lo que hace al plazo y demás requisitos para presentarlo

PRECISA que la presente Recomendación se refiere a los recursos en materia de leyes y reglamentos que las autoridades aduaneras están encargadas de hacer cumplir. Sin embargo, no se refiere a los recursos en materia penal, ni a los recursos contra las disposiciones de carácter general o contra las simples opiniones expresadas por las autoridades aduaneras que no tuvieren carácter obligatorio SOLICITA a los Estados Miembros que aceptaren la presente Recomendación que se lo notifiquen al Secretario General del Consejo y le indiquen la fecha y las modalidades de su puesta en aplicación. El Secretario General informará de ello a las Administraciones aduaneras de los Estados Miembros.